“los hombres han sido siempre en política víctimas necias del engaño propio, y lo seguirán siendo mientras no aprendan a discernir detrás de todas las frases, declaraciones y promesas morales, religiosas, políticas y sociales los intereses de una u otras clases. Los partidarios de reformas y mejoras se verán siempre burlados por los defensores de lo viejo mientras no comprendan que toda institución vieja, por bárbara  y podrida que parezca, se sostiene por la fuerza de una u otras dominantes. Y para vencer la resistencia de esas clases, sólo hay un medio: encontrar en la misma sociedad que nos rodea, educar y organizar para la lucha a los elementos que puedan- y, por situación social, deban- formar la fuerza capaz de barrer lo viejo y crear lo nuevo”. Lenin.

Recientemente el TC emitió la sentencia TC 0214/19,  la cual haciendo un análisis  comparado con la sentencia C-089/94 del  03 de marzo del 1994, de la Corte Constitucional Colombiana, destacando el criterio de “resguardar la libertad de la organización interna de los partidos políticos de modo que la intervención del Estado mediante ley resulte mínimamente y en correspondencia con los principios constitucionales… ”; hasta aquí todo está bien, eso es una verdad a perogrullo.   

Lo preocupante es cuando el TC, confunde “organización interna” con “democracia interna”. La “organización interna”,  son las estructuras internas  que crean los partidos políticos soberanamente,  entiéndase Comisión Política, Comité Central, Comité Provincial, Comité Municipal, región,  zona, etc.   La democracia y la democratización son conceptos diferentes, la democracia es un concepto; es el carácter de que cada día asumen con más fuerzas las sociedades,  en opinión de Durkhein;  mientras que la democratización es el proceso preconiza  Charles Tilly.

“Por consiguiente, este tribunal declara que la interpretación conforme a la Constitución del referido párrafo lll del art. 45 de la ley núm. 33-18 será lo siguiente: El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas, así como la modalidad y método a utilizar en ese proceso de selección, será aquel o aquellos organismos que señalen los Estatutos de dichos partidos, agrupaciones o movimientos políticos, siempre y cuando los Estatutos partidarios no vulneren la Constitución y las leyes”.     

Si nos adentramos en un análisis epistemológico de la sentencia, partiendo de Austin y Habermas, podremos advertir   que estamos frente a un acto ilucusionario, porque las manifestaciones imperativas de voluntad como lo estableció la sentencia aludida, son actos  ilocucionario -de acuerdo a Habermas- con que el hablante declara abiertamente su propósito de influir sobre las decisiones de un interlocutor, habiendo de recurrir eso sí, para poder imponer su pretensión de poder, al complemento que representan  las sanciones.

Si observamos la ratio decidendi de la sentencia nos damos cuenta que el hablante – como dice Habermas- utiliza disimuladamente los éxitos ilocucionario (es decir el quitar el nombre de manera expresa de unos organismos), para conseguir fines perlocucionarios, (es decir imponer acciones engañosas como darle poder al partido para que decida “la modalidad y  el método”, cosa establecida en el Art. 216 de la Constitución.  En efecto, cual es la diferencia en sustituir el nombre o los nombres de las estructuras por un pronombre como : “aquel” o “aquellos ”, como quiera que lo pongan, Michell sigue teniendo la razón, es la misma oligarquía que decidirá .

El acto del habla que persigue fines perlocucionario, es una acción estratégica encubierta, que persigue un engaño consiente (manipulación) o un engaño inconsciente (comunicación distorsionada). El significado de validez de las decisiones de los partidos debe estar fundamentadas en una acción comunicativa entre militantes y dirigentes, donde el estándar impuesto debe ayudar a decidir  de manera directa democráticamente, democracia participativa.     

Weber sostiene que  dentro del pensamiento jurídico,  lo más  importante en el sistema capitalista, si se quiere conseguir tal o cual resultado, el medio más adecuado para obtenerlo, de acuerdo con las normas de nuestro sistema jurídico, es tal o cual regla jurídica, es decir las relaciones medio-fin.  La Constitución es un caso típico ideal de acción consensual con arreglos a fines; en el caso que nos acontece en el Art. 216 de la Constitución, el constituyente decidió con arreglo a fines “el respeto a la democracia interna” y “garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos  políticos  que contribuyen al fortalecimiento de la democracia”.  A la luz de este artículo, cabría preguntarnos:  ¿ son las encuestas una “modalidad o método” democrático de selección de candidatos?

El  TC se habrá  interrogado para fallar en ese sentido,  por las jerarquías de las normas, si un convenio está por encima de una convención, y si esta última está por encima de una Asamblea Nacional de la Republica,  o  más bien , cual es la diferencia entre una y otra. El mismo criterio del que partió Weber para resolver la problemática de la toma de decisiones colectivas, fue el mismo del TC, reducirla a procesos de consecución del poder y competencia por el poder. Por eso para ellos es más importante el convenio que la convención,  y la convención que la Asamblea Nacional.  Dentro de este criterio el interés del partido está por encima de la Nación y el partido y la Nación es la voluntad del Caudillo. 

Si  aspiramos a la democracia interna, y a la participación de ciudadanos y ciudadanas en la toma de decisiones, lo único que nos sirve de base, para realizar estos fines, es el procedimiento mediante el cual se llegue a él.                 

La cosificación “del hombre”, es una teoría de George Lukács, expuesta en Historia y Conciencia de clase, para contrarrestar  el análisis weberiano, de la racionalización social del marco de la teoría de la acción. La crítica de Lukács se debe a que esta teoría: “Ha de imprimir su estructura a toda conciencia del hombre: las propiedades y facultades de éste ya no se enlazan para dar una unidad orgánica de la persona, sino que aparecen como “cosas” que el hombre “posee” y “aliena”, lo mismo que los diversos objetos del mundo externo. Y, naturalmente, no existe forma alguna de relación entre los hombres, no existe posibilidad alguna para el hombre de hacer valer sus “propiedades” psíquicas y físicas, que no tenga que someterse cada vez más a esta forma de objetividad. (vol. l, Habermas).

Esta teoría que ha sido reproducida por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC 0214/19, no hace más que reproducir las estructuras cosificadas de una conciencia que obliga al hombre a comportarse contemplativamente frente al mundo que el mismo ha creado.

Esta teoría se sumara a  “La tesis de la perdidas de libertad” que Weber y Horkheimer denunciaron, ellos conciben la perdida de libertad: “En la forma metódica de conducirse en la vida se encarna una racionalidad practica merced a la cual la racionalidad con arreglo a fines queda referida a la racionalidad con arreglo a valores”.  Lo cual significa,  que las actividades que desarrolla el hombre no estarán gobernadas por la voluntad autónoma del individuo, sino por el juicio moral y la voluntad autónoma de un individuo que se llama caudillo. Esto  ofrece como resultado que la regulación de las acciones de los individuos quede regulada por la “decisión de la organización”,  que siempre es la voluntad del caudillo. Esto restringe la posibilidad de expresión de la soberanía del individuo como persona,  y el significado del carisma.                    

Esto lo que trae consigo es la formación de un poder político, que ya no obtiene su autoridad del poder de los votos, ni de la atribución legal, sino del poder político que resulta de la estructura de la cual pertenece y de la capacidad de hacer uso de los medios de sanción jurídica. El poder de organización se constituye ahora en político, y en poder de sanción. Estas estratificaciones organizativas actúan como mecanismo de “el poder organizacional” y “medio de control”. Estas organizaciones jerarquizadas generan mecanismos que operan vía poder en forma de dominación política.   Estos estamentos  políticos gozan del privilegio poder decidir hasta las reformas políticas y económicas de acuerdo a su conveniencia, perdiéndose en este punto la diferencia entre lo público y lo privado, produciendo en consecuencia, que el partido sea entendido como un patrimonio personal; por lo que afirmamos sin ambages que la autoridad del Estado, y la dominación política en general, quedan relativizados bajo la égida del derecho privado.                 

Lo que esta pensando el TC, es en el caudillo con máquina, o más bien como la única forma de cosificar al ciudadano; solo así se le puede ganar la batalla a la democracia, e institucionalizar la coartación burocrática  de la libertad y el carisma creador. En el ámbito político, nos refiere  Weber, significa implantar el voluntarismo de “lideres” de tipo autoritario, además de una democracia plebiscitaría de líderes. Esto es lo que nos espera como democracia interna en el interior de los partidos,  una selección óptima de líderes para decidir por todos los ciudadanos, ¡que estafa¡. Dice W. Mommsen que esto no es más que darle la mayor libertad posible por medio de la mayor dominación posible.   Esta decisión  del TC, solo se justifica para los partidos comunista y cuidado.

Empero, no todo está perdido, en palabras de G. Lukács “esa racionalización aparentemente integral del mundo, que penetra hasta lo más profundo del ser físico y psíquico del hombre, encuentra sus límites en el carácter formal de sus propia racionalidad”. Es decir,  someter al Constitucional a su propia racionalidad.