Recientemente un grupo de ciudadanos, representados por los doctores Enmanuel Esquea Guerrero y Federico Lalane José, incoó ante el Tribunal Constitucional (TC) una acción directa en inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Régimen Electoral No. 15-19. La acción busca que el TC provea una solución que garantice el derecho al sufragio para el caso de que las elecciones no puedan ser efectuadas en las fechas constitucionalmente establecidas. Los accionantes solicitan al TC dictar una sentencia interpretativa que disponga que, llegado el término constitucional del mandato de los funcionarios electivos sin celebrarse elecciones, la Junta Central Electoral asuma el Poder Ejecutivo y convoque de inmediato a elecciones.
A mi entender esta acción carece de fundamento pues, ante esa situación, lo que el principio democrático indica es que las autoridades electivas actuales continúen en sus funciones hasta tanto se celebren elecciones y haya legisladores y presidente electos, dada la imposibilidad de aplicar los mecanismos constitucionales de los artículos 126 y 129 de la Constitución por no haber presidente electo, no existir cámaras legislativas que hagan funcionales los mismos y no haber presidente muerto, destituido o renunciante.
Sin embargo, no comparto el criterio sostenido por el profesor Cristóbal Rodríguez, para quien esta es una cuestión eminentemente política que no debe ser puesta ni dejada en manos del Tribunal Constitucional (“El TC no debe ser la opción”, Diario Libre, 6 de mayo de 2020). Disiento de Rodríguez porque hay un principio constitucional que rige aquí que es el de “la universalidad del control de los actos estatales por parte tanto de los órganos de la Jurisdicción Constitucional como de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que no hay actos que escapen al control jurisdiccional” (Allan Brewer-Carias, “Bases constitucionales del Derecho Administrativo en la República Dominicana”) y porque, además, las “cuestiones políticas” del Derecho estadounidense o los “actos políticos” o “de gobierno” del Derecho europeo e iberoamericano no son sostenibles hoy en un Estado constitucional de Derecho y de hecho, salvo las “political questions” del Derecho norteamericano, han sido en gran medida desestimadas por doctrina y jurisprudencia.
La propia existencia del Tribunal Constitucional, cuya misión fundamental es tener la última palabra respecto a la constitucionalidad de leyes y de actos, es un claro indicador de que, en modo alguno, pueden considerarse constitucionalmente admisibles teorías que favorezcan la autorrestricción judicial en cuestiones políticas. Ya lo dice Ferreres Comellas: “un tribunal constitucional lo tiene difícil para evadir las cuestiones constitucionales que se le plantean. El tribunal se ve forzado a hablar”. Y es que “será difícil para un tribunal constitucional asegurar su propio espacio en el sistema institucional si continuamente desestima las impugnaciones que se formulan en contra de las leyes. ¿Qué sentido tendría establecer un órgano cuyo cometido primordial es controlar la validez de las leyes, si al final resulta que ese órgano casi nunca invalida una ley?” Quiéranlo o no sus magistrados, los tribunales constitucionales “tienen que ser relativamente atrevidos en una parte importante de su jurisprudencia, si desean ganar un lugar bajo el sol en el orden institucional”.
Precisamente, ese es uno de los problemas de nuestro TC: que muchas veces o no habla, o no habla a tiempo o, lo que es peor, cuando habla, ya es tarde y declara sin objeto la acción o recurso, privando así al país de una interpretación de la Constitución y de la ley. En este sentido, como bien ha propuesto el magistrado Hermógenes Acosta de los Santos, sería útil resolver el fondo de acciones que carecen de objeto “evitando de esta forma tener que instrumentar nuevos procesos y dictar sentencias al respecto” (Sentencia TC/0025/13), dado que hay temas que trascienden “los períodos electorales” y que el TC los conozca “permitiría trazar pautas de orden general” (Sentencia TC/0008/16). Se trata de la doctrina “capaz de repetición, pero aun así evade justiciabilidad” ante la Suprema Corte de Estados Unidos y cuya aplicación en el caso dominicano ha explicado muy bien Amaury Reyes en un magnifico ensayo intitulado “La justiciabilidad de casos o controversias en el control de constitucionalidad: las cuestiones políticas y la carencia de objeto”. Es el mecanismo que debería aplicarse si el TC no falla antes de las elecciones presidenciales los casos sobre la constitucionalidad de la prohibición legal del transfuguismo electoral. Mejor tarde que nunca, siempre y cuando se conozca el fondo, que tarde, declarando sin objeto la acción o considerándola una “cuestión política”, que se remite por indebida deferencia a los poderes políticos.