Hoy se cumple un mes que acudimos al Tribunal Constitucional (TC) para depositar una acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley 21-18, que regula los Estados de Excepción, la cual pone en cuestión el hecho de que una simple resolución del Congreso aprobada con mayoría simple pueda suspender la parte dogmática de la Constitución.

El expediente fue admitido por el Constitucional con el número TC-01-2020-0016 y, en esencia, lo que perseguimos junto al doctorando en Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos I, de España, Johnny Marte Valoy, es que el tribunal haga un juicio de ponderación sobre la compatibilidad de los artículos 21 y 28 de la norma, a la luz de los artículos 74.2 y 112 de la Constitución.

La acción procesal está referida a la constitucionalidad del trámite congresional de aprobación de los estados de excepción por resolución con la mitad más uno de los presentes en las sesiones de ambas cámaras legislativas, pese a que los citados artículos constitucionales establecen la necesidad de ley orgánica para limitar derechos fundamentales.

Con la misma se busca resolver un problema de fondo del procedimiento constitucional, puesto que dicha norma, entre otras incongruencias, exige menos votos en el Congreso para suspender derechos fundamentales que los que se requieren para interpelar un ministro del gobierno (dos terceras partes, según el artículo 313 del Reglamento Interno del Senado).

Si esa brecha no hubiese estado abierta y la sanción del trámite congresional para declarar un estado de excepción necesitara de una ley aprobada con la dos terceras partes de los legisladores presentes, como mandan los artículos 74.2 y 122 constitucionales, los quebraderos de cabeza que vivimos en el momento actual no fueran parte de nuestra realidad.

Pero, al cumplirse 30 días del depósito sin que el Tribunal Constitucional haya fijado audiencia para conocer del expediente, la quinta prórroga del Estado de Emergencia ha cobrado un alto precio a la institucionalidad, por lo que, por lo menos, un partido de oposición y dos candidatos a senadores han encaminado acciones ante el TC y  otras jurisdicciones para que se tutelen sus derechos fundamentales.

En el caso del TC, nuestra demanda y la interpuesta por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) se han encontrado con el valladar de la ausencia de tutela cautelar en la acción directa de inconstitucionalidad que impide suspender un acto normativo, lo que, algunas veces, hace ilusorio el control abstracto de constitucionalidad, ya que cuando la sentencia viene a intervenir, la misma no guarda relación con las circunstancias que motivaron el recurso.

El desafío del momento es cómo evitar que se siga perpetrando un golpe de Estado a la Constitución, sin violarla formalmente, con un Estado de Emergencia que es incompatible con la campaña abierta para el proceso electoral del 5 de julio próximo.

El TC ha abordado la cuestión de la suspensión cautelar de actos normativos en varias ocasiones y ha denegado su procedencia sobre la base de que “es ajena” al procedimiento de la acción directa de inconstitucionalidad (sentencia TC/0432718).

El tribunal ha sustanciado su posición en tres aspectos procesales muy controvertidos: i) que su ley orgánica no establece procedimiento alguno para la tutela cautelar en el control abstracto de constitucionalidad, ii) que los efectos “erga omne” que produciría una suspensión de una ley o un decreto serían generales y, iii) el riesgo de prejuzgar el fondo.

Sin embargo, la situación de absoluta incompatibilidad de las limitaciones a las libertades públicas con la campaña electoral de un proceso comicial debería replantearle al máximo intérprete de la Constitución su posición sobre la tutela cautelar.

Pese a su carácter excepcional, los efectos suspensivos de la tutela cautelar están previsto en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (artículo 54.8 de la Ley 137-11) y en la acción amparo, mediante las medidas precautoria (artículo 86).    

Sobre la acción directa de inconstitucionalidad pudiéramos decir que la suspensión provisional de leyes, decretos o actos normativos en el proceso abstracto de inconstitucionalidad no ha sido incorporada expresamente por el legislador  ordinario.

Sin embargo, tampoco existe una norma que la prohíba. Por lo que apoyado en los principios de autonomía procesal (artículo 9 de la Ley 137-11) y de legalidad inversa (artículo 40.15 de la Constitución), el Tribunal Constitucional pudiera proveer un procedimiento para “cautelarizar” contingencias que lo ameriten y así evitar que se haga ineficaz la acción de tutela para los derechos fundamentales contra una norma que contraviene la Carta Sustantiva. 

En la jurisprudencia constitucional comparada, encontramos que la adopción de medidas  cautelares  en  el  proceso  de  inconstitucionalidad  es  posible  siempre  y  cuando  se cumplan tres condiciones: (i) apariencia de buen derecho; (ii) peligro en la demora; e (iii) interés público  relevante; lo cual no estaría distante de los criterios que establece la Ley 13-07, sobre el Procedimiento Contencioso-Administrativo.

El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución y como tal tiene las atribuciones legales para producir un cambio en lo que hasta ahora ha sido su línea  jurisprudencial.

En efecto, haciendo uso de la distinción o “distinguishing”, los magistrados pueden apartarse excepcionalmente del precedente constitucional, por existir respecto de un caso elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.

Por otro lado, el principio de autonomía procesal faculta al TC a establecer  mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional en los aspectos donde la regulación procesal  presenta vacíos normativos o donde deba ser adecuada a los fines del proceso constitucional” (sentencia TC/0039/12).

El tribunal, previa ponderación, puede hacer una tutela judicial diferenciada basado en los principios de oficiosidad, favorabilidad y tutela judicial efectiva y así responder a la cuestión incidental que se le plantee (artículo 9 de la Ley 137-11) para resolver la difícil situación que vive el país con el Estado de Emergencia y las elecciones del 5 de julio, que pueden dar origen a un interludio de golpe de Estado constitucional.