Debe ser de interés para toda la comunidad política y para cualquier ciudadano entender el alcance de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 8 del mes de mayo que anula un párrafo de la ley de Partidos Políticos relativo a la selección modalidad para escoger los candidatos a puestos de elección popular.
La ley en su articulo 45 párrafo III señalaba los organismos que en cada partido tendrían la competencia para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a ser utilizado en el proceso de selección de candidatos: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o su equivalente.
El Tribunal Constitucional de manera acertada suprimió ese párrafo para que en lo adelante el órgano competente para decidir sobre el padrón a utilizar así como la modalidad y método para escogencia de candidatos a cargos electivos sea aquel que indique el estatuto de cada partido siempre que este estatuto no vulnere la Constitución ni las leyes vigentes.
Esto significa que cada partido debe examinar su estatuto interno para determinar cuál es el organismo que en el mismo tiene potestad para decidir el tipo de padrón y la modalidad para seleccionar sus candidatos.
Hay que tomar en cuenta que si bien los partidos son libres de consignar cual organismo tendrá esta calidad, sin embargo las modalidades están expresamente consignadas en la ley y sus normas internas no podrán crear un mecanismo distinto a la enumeración legal. Para la Ley de Partidos Políticos las formas posibles de escogencia de candidatos serán : Primarias, Convenciones de delegados, convenciones de militantes, asambleas de dirigentes, y encuestas.
El elemento novedoso a partir de la sentencia referida del Tribunal Constitucional consiste en que el órgano con decisión debe estar señalado estatutariamente.