Maestro!

Leer su artículo de la semana pasada “El TC cierra las puertas a la sociedad civil” mueve a profundas reflexiones. Años más tarde de salir de su aula de clases aprendí un poco más de la tradición jurisprudencial anglosajona, en específico sobre el “policy”, la política de las decisiones: eso que escribe pero no se dice en la Sentencia. La Sentencia TC/0123/13 evade el tema migratorio de niños indocumentados, presentándose en el contexto del acceso a educación de niños indocumentados hijos de extranjeros nacidos en el país o en otro país.

Una acción de amparo es presentada por ONGs cuyo objeto social son los Derechos Humanos de  Migrantes, originada por una comunicación del 25 de mayo de 2012 en la cual la Dirección General de Migración (DGM) prohíbe al Ministerio de Educación mantener en las escuelas  públicas o inscribir a niños en situación de indocumentación, otorgando un plazo de 8 meses para “regularizarse”.

La medida de la DGM implica un grave RIESGO de deportación a niños extranjeros y posibles nacionales indocumentados. La omnipotencia de la DGM se superpone a un homólogo, el Ministerio de Educación; la medida administrativa causó tanta reacción y revuelo que en 20 días la DGM tuvo que retractarse. Y es que la educación básica es garantizada constitucionalmente como obligatoria y gratuita para todos, sin importar nacionalidad ni estatus migratorio, criterio que el Ministerio de Educación hasta ahora tiene claro.

La “policy” indicaría que de declarar admisible la calidad de las ONGs en la acción implicaría iniciar el reconocimiento de derechos a un colectivo, empezando por el de la educación, a niños indocumentados nacidos en el país o en el extranjero, y soslayar el tema de la nacionalidad.

El TC decide fallar el caso aun cuando declara la incompetencia del tribunal civil y decide no enviarlo al tribunal competente, bajo el criterio de la “relevancia constitucional”. El análisis central se extrae de un solo escueto párrafo de la Sentencia, en su parte final. De la lectura de la Sentencia deducimos que el TC entiende que “el derecho fundamental a la educación se violaría si el Ministerio de Educación implementara la referida circular”, que era el mismo criterio del tribunal de primera instancia; por lo que el TC reconoce que la DGM entró narices donde no debía, evitando una pugna de instituciones homólogas del Poder Ejecutivo.

Señala en el mismo párrafo de la Sentencia que el derecho a la Educación  es “al mimo tiempo individual y de segunda generación”. Podríamos interpretar que el TC conoce la dimensión colectiva del derecho a la educación, a las obligaciones positivas, y negativas, de hacer y no hacer, en torno a este derecho de naturaleza individual y al mismo tiempo colectiva; y que reconoce la indivisibilidad de los derechos civiles y políticos  (primera generación) y económicos, sociales y culturales (de segunda generación).

Sin embargo, continua indicando “dada la naturaleza del indicado derecho fundamental, su protección, en caso de violación, solo puede ser reclamada por su titular.  En este orden, las entidades originalmente accionantes y ahora recurrentes, carecen de legitimidad para invocar las violaciones a las cuales se refiere la acción de amparo”.  Y a partir de ahí inician cuestionamientos. El TC declara inadmisible la acción por una cuestión procesal:  las ONGs que trabajan el tema migratorio NO tienen calidad para accionar en justicia en “representación” de la colectividad de niños y niñas indocumentados con derecho a acceso a educación y en grave RIESGO de deportación a causa de la referida circular de la DGM; las ONGS, a pesar de no haber identificado víctima alguna, presentaron certificación de su objeto social.

¿Será esta decisión una continuación del criterio del caso Sun Land de la SCJ que limita la acción en justicia solo al que ha sufrido un daño directo? Maestro, usted bien se refirió en su escrito de la semana pasada al art. 72 de la Ley del TC 137-11, que establece que la acción de amparo puede ser incoada “por sí o por quien actué en su nombre”;  para citar otros ejemplos agregaría el art. 69 de la misma ley: “las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos”; el artículo 66 de la Constitución dominicana que indica: “El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos difuso”; asimismo, el art. 178 de la Ley No. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece que cualquier persona o asociación de ciudadanos pueda accionar en justicia en intereses colectivos y difusos.

Los arts. 16 y 17 de la reciente Ley 107-03 sobre Procedimiento Administrativo reconoce como titulares a los “de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos […] Párrafo. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca”.

Es decir, que existe una tendencia en la normativa legal en nuestro país de reconocer las acciones colectivas de organizaciones en representación de una colectividad,  sindicatos, colegios profesionales, iglesias… Por lo que agregaría que el TC no solo cerró las puertas a la sociedad civil con esta Sentencia, sino a las instituciones de la misma administración pública que representan a la colectividad en la defensa de sus intereses, como Proconsumidor, Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, para citar ejemplos.

Por otro lado, la Sentencia constituía una oportunidad para entonces aclarar qué se entiende por una acción colectiva y una acción difusa; si se necesita al menos víctimas geográficamente determinables en representación de la colectividad o no para representar intereses colectivos; o quiénes tienen calidad para accionar en interés colectivo y difuso. La Sentencia lamentablemente se queda sin motivación y sin la participación de un voto disidente o razonado de alguno de los jueces.

El TC motiva una gran cantidad de sentencias en base a decisiones de Tribunales Constitucionales de otros países; Maestro, usted bien citó el caso de Argentina, también el TC pudo haber revisado las experiencias de Chile, Perú, Venezuela y otros. Lamentablemente nos abocamos al derecho comparado en otros países, pues en ámbito internacional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) las ONGs no son sujetos de derecho, solo las personas físicas son consideradas como víctimas, lo cual se debe tener presente al pensar en una litigación estratégica en la exigibilidad y justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin embargo, en una litigación estratégica es importante aclarar que el SIDH reconoce las acciones individuales en representación de un colectivo. A pesar de que las reparaciones pecuniarias son dirigidas a las víctimas identificadas en la acción, otras medidas de reparación tienen carácter de políticas públicas con un  efecto colectivo, que bien puede ser el de acceso a educación a otros niños indocumentados en igual situación.

Definitivamente seguimos en vigía ante otra oportunidad procesal de acceso a justicia y avance de la jurisprudencia del TC con respecto a las personas jurídicas en representación de una colectividad o intereses difusos.