Sin lugar a dudas, el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, (TC), ha hecho gala de su facultad que le otorga la propia constitución de  garantizar el orden constitucional. Ahora le ha tocado el turno a la jurisdicción competente para conocer los delitos electorales.

Según se ha publicado en los medios de comunicación, en especial en https//el dia.com/constitucional-anula-facultad-del-tse-, fuente a la que tuve acceso el día 14 de diciembre de lo actual, – y que sinceramente, no he visto íntegramente la sentencia ni el dispositivo propiamente, porque la información señala que fue tomada de las consideraciones expuestas en el dispositivo-. Sin lugar a dudas la sentencia que anuló la competencia del Tribunal Superior  Electoral, (TSE), para conocer sobre los delitos electorales, según lo previsto en el artículo 281 de la ley orgánica del régimen electoral, la 15-19 y el artículo 81 de la 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos,  los cuales, indistintamente, otorgan a esa alta corte, la competencia o responsabilidad de juzgar las infracciones penales, debo admitir,  en principio me impactó y sentí cierta confusión en el hecho-y lo confieso-, que me dije en un soliloquio, que para conocer la materia, habían sacado del sitio idóneo dicha competencia por múltiples factores que había interiorizado de que la justicia electoral no podía estar mezclada con la justicia ordinaria y me había creado una zona de confort en cuanto a la existencia de una jurisdicción especial para los asuntos tratados. Sin embargo, después que me puse a hurgar profundamente en los derechos que deben garantizárseles a los imputados,-desde el punto constitucional-, asumí conciencia de la fundamentación de la sentencia de referencia.-Repito, no he visto sus razonabilidades, sin embargo, me dispuse a comentar la posible decisión de todas maneras-

Y lo primero que hice, fue fijar mi atención en las funciones que les otorga el artículo 184 al Tribunal Constitucional, que  entre otras prerrogativas, dentro del conjunto de facultades, está la de garantizar el orden constitucional, misma que  viene a fortalecerse aún más, en virtud de la ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la ley No. 145-11 del 4 de julio del 2011, en el sentido de que  los dictamines de ambas normativas, en el caso que nos ocupa, repito, su principal papel es el de tutelar y custodiar  los derechos políticos y electorales, y por lo tanto, asumo el criterio que con tal decisión el TC,  le ha buscado un sitio a los juzgamientos penales de las infracciones electorales, que a la luz de la esencia de la judicialización de las llamadas infracciones de este tipo,-delitos en si-, comprendí que se ha tratado de una decisión histórica y de gran fundamento constitucional de que en vez de ser al Tribunal Superior Electoral, es a los tribunales de la justicia ordinaria que les corresponde como bien ha juzgado el TC,  toda vez, que de lo que se trata es que al  imputado se le garantice el derecho de que sus casos sobre acusaciones por delitos y crímenes electorales sean conocidos por el juez natural de la persona, como dice el TC, por lo tanto, es menester destacar que la sentencia de referencia, establece que el artículo 281 de la Ley 15-19 sobre régimen electoral debe interpretarse como que “los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial conocerán los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley. Y lo digo, de cualquier otra normativa que disponga sanciones penales por infracciones políticas-electorales, como es también la ley 33-18.

 Y como dice el burgo, ahí no hay tutía, ya que según los principios que rigen las decisiones del Tribunal Constitucional, al aplicar el principio de favorabilidad, descripto en el numeral 5 del artículo 7 de la constitución, dicta que la constitución y los derechos fundamentales deber ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, es decir, que le garantice el máximo nivel de protección y que el impetrante, pueda gozar del principio de efectividad del sistema de justicia constitucional que reza que, todo juez debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y  los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o de deudores de los mismos, respetando las garantías mininas del debido proceso.  

Ahora bien, para comprender de forma y fondo la decisión del Tribunal Constitucional veamos lo siguiente:  En primer lugar, el artículo 214 que constitucionaliza el Tribunal Superior Electoral, entre otras prerrogativas, establece que dicho tribunal es un órgano para juzgar y decidir con carácter definitivo (subrayado), sobre los asuntos contenciosos electorales (…), como se ve, en ninguna parte la constitución le da la facultad de conocer sobre los delitos electorales, y máxime, que si así fuera, por el hecho simple de ser de único grado, ipso facto conculca a cualquier impetrante de delitos electorales, la prerrogativa constitucional establecida en el artículo 68 sobre las garantías de los derechos fundamentales, en especial, para el caso en cuestión, el número 9 que dicta que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley (…), entonces, el TSE, incluso, es tan cerrado respecto a sus decisiones, que ni espacio le da al imputado a ejercer el derecho de recurrir sus sentencias mediante el recurso de casación. Y más, a modo de pregunta, ¿Que podría hacer un imputado, luego del dictamen el TSE, recurrir en revisión su condena, si esta vía solo se contrae si el derecho estuvo bien o no aplicado?, y como respuesta y a propósito, veamos lo establecido en el numeral 59 de artículo 2, de las definiciones, del  Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, define el  TSE,  como máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden solo ser revisadas por el Tribunal Constitucional de conformidad con la ley.

De lo que se trata es que según el TC, el juzgamiento de los delitos electorales no debe tener jueces de jurisdicción especial, y mucho menos de las competencias del Tribunal Superior Electoral en el sentido, que mediante esa jurisdicción, se conculca la prerrogativa del imputado de agotar diferentes  grados de jurisdicción según lo establece la ley 821-27 de organización judicial y sus modificaciones que dispone una diversidad de jurisdicciones judiciales, que por su constitución de estar subdivididas en cámaras, representan las garantías de los ciudadanos las instancias de alzadas, precisamente, para que al tiempo que se cumple con el ordenamiento constitucional, las sentencias adquieran la autoridad de las cosas irrevocablemente juzgadas, cuestión, repito, que con el TSE, esto no se garantiza por su carácter de instancia única, solo sujeto a la acción en revisión, y materia penal, esto debe garantizarse.  

Y fijémonos pues, el párrafo II del artículo 149 sobre el poder judicial prescripto en la Constitución, establece que los tribunales no ejercerán más funciones que los que les atribuyan la constitución y las leyes. Y en el caso del TSE, ninguna normativa le faculta, respetando lo establecido en el parrado III del artículo anterior que dicta; ¨Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.  Por consecuencia, volviendo el tema principal, el Tribunal Constitucional ha juzgado en la sentencia de mención, en su dispositivo –según la fuente-, establece que los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial serán responsables de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada, conforme a los principios generales del Código Procesal Penal y sus modificaciones (…). Entonces, ya colofonando, viendo otro detalle, a nuestro juicio, con la sentencia de referencia, habría que establecer que ya no tiene razón de ser la aplicación o lo establecido en el artículo 289 de la ley 15-19, sobre la existencia de una Procuraduría Especializada, para la investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales señalados en la presente ley. Y como quiera, de fondo, como no había otra alternativa de administración especializada como se pretendió con la dicha Procuraduría se regirá según las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, No.133-11, del 9 de junio de 2011. Cuestión que además, significaba una especie de controversia, que según lo establecido en artículo 3 de la ley 138-11, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de otras altas cortes, designa los jueces del Tribunal Superior Electoral, y aunque tenga por mandato de la constitución un carácter de contencioso electoral, la parte del conocimiento de los delitos electorales, por su naturaleza de hechos penales, y que el derecho de recurrir es un medio de impugnación contra resoluciones judiciales-constitucional-, que hayan sido tomadas sobre un proceso determinado, y con mayor énfasis, dicho derecho le da al imputado la prerrogativa a ese recurso contra todas las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.

 Ahora, como conclusión, me permito presentar nuestra preocupación sobre el criterio de la celeridad procesal, en el sentido, de que la practica en la justicia ordinaria es la tardanza extrema en la decisiones de los jueces, -y de baja credibilidad-, sin embargo, por lo ante expuesto, nos adherimos a la sentencia tratada. Y tanto es así, que la debilidad de poder  recurrir las sentencias contenciosas, se expresa taxativamente en artículo 26 de la ley número 29-11 (TSE), solamente se contrae a las decisiones de las Juntas Electorales en los casos que procedan.