Las más recientes y escandalosas decisiones del Tribunal Constitucional han estado orientada a ejecutar su papel garantista de los intereses de la elite minoritaria dominante, con la finalidad de perpetuar el control político, social y económico de los neoconservadores trujillistas y sus socios extranjeros a través de los instrumentos jurídicos del Estado Dominicano (Tribunal Constitucional, Suprema Corte de Justicia, Consejo del Poder Judicial, Congreso Nacional, Poder Ejecutivo); garantizar impunidad a lo interno del País; evitar en la esfera internacional la posibilidad de aplicación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción y posibles sanciones a los funcionarios corruptos ( Ej.: caso aviones super tucanos y posible extradición en virtud del artículo 13 de dicha convención ); seguir facilitando la explotación de nuestros recursos naturales al margen de la ley; y por ultimo evitar el acceso a la justicia internacional de las personas a quienes en nuestro País les han negado sus derechos. Como la “la ley es la expresión de la voluntad de la clase dominante”, y “el poder es para usarlo”, a ellos no les importa cuán contradictoria sean sus propias decisiones; lo importante es ajustarlas a la conveniencia coyuntural de la minoría dominante, aun cuando estas decisiones conlleven críticas y sanciones económicas internacionales: en todo caso, el pueblo es quien las sufre, y las paga con sus impuestos y carestías de los bienes y servicios públicos. Las decisiones del TC van cónsonas con las decisiones del Poder Ejecutivo y del Congreso, como brazos ejecutores del establishment dominicano (conservadores ultraderechistas, neo trujillistas), negadores de un verdadero estado social, democrático y de derechos.
No es casualidad entonces ver como el Poder Ejecutivo vetó o rechazó el proyecto de ley de Loma Miranda Parque Nacional, manipulando y tergiversando textos de nuestra Constitución, como los senadores y diputados oficialistas se comportaron en ese caso, y como el Tribunal Constitucional dictó la última escandalosa sentencia sobre la competencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, incurriendo en groseras motivaciones contradictorias, negadoras de su propio accionar y de sus propios fines; para solo mencionar unos pocos ejemplos.
… Los únicos (del TC) que han manifestado un accionar coherente, demostrando capacidad y conocimiento profundo de los temas constitucionales, son los magistrados disidentes Ana Isabel Bonilla Hernández, Katia Miguelina Jiménez Martínez Y Hermógenes Acosta de los Santos.
En el caso específico de la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vale la pena resaltar lo siguiente:
1.- La República Dominicana es miembro y signataria de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967 y por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985. En vigor desde el 16 de noviembre de 1988; entre otras disposiciones consagra lo siguiente: Artículo 3.- “ Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios: a. El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas. b. El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”. Artículo 52.- “ La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de: a. La Asamblea General; b. La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; c. Los Consejos; d. El Comité Jurídico Interamericano; e. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; f. La Secretaría General; g. Las Conferencias Especializadas, y h. Los Organismos Especializados. Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios. Artículo 53.- “ La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes: a. Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos”. Artículo 111.- “Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia”.
2.- En su condición de miembro de la OEA, República Dominicana forma parte del sistema interamericano de derechos humanos, y como tal ha participado y ha sido signatario de varios convenios a lo interno de la OEA, entre ellos: la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, ratificada por nuestro país en fecha 19 de Abril del 1978, la cual establece: Articulo 33 .- “ Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. Artículo 53.- “ Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados” . Artículo 62.- “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.”
3.- Mediante Resolución de la Asamblea General de la OEA No. 448 del mes de Octubre del 1979, fue aprobado el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que Republica Dominicana participó y firmó. Dicho estatuto en su articulo 1 establece: “ La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto.”
4.- La Constitución Dominicana del 26 de Enero del 2010 consagra en el Artículo 74: “ Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: …. 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.”
5.- La Ley 137-11 de los procedimientos constitucionales en su Artículo 7 consagra: “ Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:……13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
6.- Recurriendo al Derecho Comparado y en base a la Sentencia C-801/09 de la Corte Constitucional de Colombia, el TC fundamentó la motivación de la sentencia 256-14, expresando: “La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. …….. ”. Mas sin embargo, el TC no establece en la sentencia cuales son o han sido las nuevas obligaciones creadas o que se crearían en el futuro por la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, en los tribunales de justicias se va a ganar o a perder; entonces cabe la siguiente reflexión: ¿ Cómo sabe el TC que ante los casos que serían sometidos por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado Dominicano contraería nuevas obligaciones? ¿O es que de antemano se sabe que el Estado los perdería y en consecuencia sería sancionado?
Otra de las cosas con la que el TC ha sorprendido al País, es que de manera pura y simple en el dispositivo o fallo de la sentencia 256-14 se declara la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el 19 de febrero del 1999, pudiendo hacer uso o disponer de las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 de la ley 137-11 sobre los procedimientos constitucionales, disponiendo, de manera excepcional, y en virtud del principio de proporcionalidad, la graduación de los efectos de su decisión o la corrección o subsanación de la supuesta omisión procedimental, ordenando al Presidente de la República la remisión al Congreso Nacional del referido instrumento para proceder a su conocimiento y aprobación, o ratificación, tal y como hizo en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley No. 91 que rige a los abogados, en el que el TC mediante la sentencia No. TC.0274-13, dispuso lo siguiente: “….. SEGUNDO: DISPONER que los efectos de la anterior declaración de inconstitucionalidad queden diferidos y EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983)….” . El referido fallo fue motivado en base a lo siguiente: “ …. la finalidad de retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales Constitucionales es evitar que la inconstitucionalidad declarada provoque un vacío normativo que puede resultar más problemático o lesivo que la inconstitucionalidad misma; (…) o se creen situaciones no sólo conflictivas sino insostenibles que pueden resultar más perjudiciales que las que ocasionaría mantener el régimen jurídico declarado inconstitucional por un tiempo más….. / La doctrina del diferimiento o modulación temporal de los efectos de las sentencias ha sido aplicada por diferentes tribunales constitucionales en el mundo, sobre todo en circunstancias relacionadas con el respeto del principio de separación de poderes y en el convencimiento de que en algunos casos la inconstitucionalidad inmediata de la norma impugnada puede resultar más abrumadora que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada.”
Todo lo anteriormente señalado, permite arribar a las conclusiones emitidas por el Consejo Latinoamericano de Estudiosos del Derecho Internacional y Comparado (COLADIC-RD), en el sentido de que: “ (i) el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH no es un tratado internacional y, por tanto, no requiere ratificación del Congreso Nacional; (ii) tanto el Presidente Leonel Fernández como el Embajador dominicano ante la Organización de Estados Americanos, Flavio Darío Espinal, tenían los poderes legales necesarios, conforme el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) para firmar el referido instrumento; (iii) el Estado dominicano, al momento de firmar la CADH, no hizo observaciones ni comentarios respecto de los cuales se infiera que aceptaría la competencia de la Corte IDH bajo reserva de ratificación; (iv) no se ha violado ninguna norma constitucional en el proceso de aceptación de la competencia de la referida Corte; (v) el Estado dominicano se ha comportado de un modo tal que implica un reconocimiento de la competencia de la Corte, lo que se manifiesta en la postulación y posterior elección de la Dra. Radhys Abreu Blondet de Polanco como primera juez dominicana miembro de la Corte y en la representación del Estado dominicano en los diferentes casos contra el país ante esa jurisdicción; y (vi) todos los poderes del Estado han reconocido la competencia de la Corte, como ocurre con el Poder Judicial, al dictar la Resolución 1920-2003 que le reconoce valor vinculante a las decisiones de la Corte y hasta las considera parte integrante del bloque de constitucionalidad; con el Poder Legislativo, que dictó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que legaliza ese carácter vinculante en su artículo 7.13; y con el Tribunal Constitucional, que ha reconocido esa competencia en varias sentencias, incluyendo la STC 168/13 (párrafo 1.2.3.5.1), en donde afirman nuestros jueces constitucionales especializados que el Estado dominicano reconoció esa competencia en 1999 y que, por tanto, las decisiones de la Corte IDH son vinculantes para el país, ya que “las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tienen carácter vinculante para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que además hayan reconocido la competencia de la Corte”.
Se evidencia con lo todo lo expuesto que el Tribunal Constitucional con su sentencia 256-14 incurre en groseras contradicciones en sus propias motivaciones y decisiones; incentiva la inseguridad jurídica del País y se coloca de espalda a los intereses colectivos de la Nación; sirve de soporte y afianza la dominación de los sectores conservadores del País. Vale resaltar, y es digno de admiración y respecto, que de entre sus miembros los únicos que han manifestado un accionar coherente, demostrando capacidad y conocimiento profundo de los temas constitucionales, son los magistrados disidentes Ana Isabel Bonilla Hernández, Katia Miguelina Jiménez Martínez Y Hermógenes Acosta de los Santos.