Reiterar la tesis del carácter y alcance de esta sentencia, la TC 0168-13, abunda, es más que suficiente argumentar su sentido y significado jurídico desproporcionado e inhumano. Al leer sus 147 páginas contentivas de elementos propios de un opúsculo de políticas  migratorias conservadoras,  ajenas, en esencias a la nueva conciencia global que vive la humanidad.

Para entender esta epojé, en término filosófico, o lo que es lo mismo,  la suspensión del derecho constitucional en la historia y en el tiempo,  me obligo a retrotraerme  al pensamiento presocrático de Zenón de Elea y sus Paradojas. Zenón en su razonamiento paradójico pretendió demostrar que la opinión de los que criticaban a su maestro desembocaba en conclusiones todavía menos aceptable que la suya; esta es,  la paradoja de los defensores de esta sentencia, frente a los que creemos que es una decisión normativa, racionalmente desproporcionada y por demás  carente de justicia y sentido de humanidad.

El  razonamiento paradójico dado como respuesta a la acción de amparo  de Juliana Dequis, no tiene nada que envidiar a la argumentación   o razonamiento expresada por Zenón en sus 40 paradojas,  sobre todo la paradoja que hace  alusión a la dicotomía, de  la que de forma magistral hace gala el honorable tribunal en su  Página. 75, numerales  2.1.3., que cito de forma íntegra:

“Considerar en tránsito a aquellos extranjeros que carecen de autorización para fijar residencia en el país no resulta una tesis nueva ni exclusiva de la República Dominicana, en la medida en que, como se expuso en otra parte de esta sentencia, el Consejo de Estado colombiano y la Corte Constitucional de ese país la han aplicado en casos similares al que nos ocupa. Es importante resaltar que asimilar a los extranjeros que carecen de autorización de residencia a los extranjeros en tránsito, no implica, en modo alguno, transmitir o transferir una situación migratoria de los padres a sus hijos, ya que estos últimos no son considerados en situación de ilegalidad, sino solo carentes del derecho a la nacionalidad dominicana; y también conviene destacar que la circunstancia de que la demandante señora Juliana Dequis (o Deguis) no tenga el derecho a la nacionalidad dominicana por jus soli no la coloca en situación de apátrida, ya que tal como se expone a continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.”

Al analizar la categoría de tránsito de la referida sentencia, pretendo  hacer una hermenéutica y un análisis semiótico del plano profundo de la estructura narrativa de la sentencia, que se expresa en el discurso jurídico de la misma,  en la que categoriza ser y no ser dominicano,  a partir de un juicio jurídico de ilegalidad y carencia de derecho.  En este argumento, se evidencia una contrariedad fundamental que pone de manifiesto  vaguedad del argumento y contrariedad jurídica del mismo, ¿no es acaso la legalidad una atribución de derecho sobre la cosa? ¿Puede algo o alguien ser legal cuando carece del valor jurídico que le da esa condición?; pues, esta sentencia de forma dicotómica establece: “transmitir o transferir una situación migratoria de los padres a sus hijos, ya que estos últimos no son considerados en situación de ilegalidad, sino solo carentes del derecho a la nacionalidad dominicana;…”. ¿Se puede carecer de un derecho para algo  y a la vez disfrutar de los beneficios de ese mismo derecho, sin caer en la ilegalidad?  Es ahí  la contradicción dicotómica absurda, que hace de este argumento de la sentencia TC0168-13  una paradoja sin sentido jurídico.

Lo que rebasa los límites de la competencia indicada  por el autor de esta columna en el título del trabajo, se expresa en la sentencia al justificar la acción  no apátrida de la decisión, cito: “que la demandante señora Juliana Dequis (o Deguis) no tenga el derecho a la nacionalidad dominicana por jus soli no la coloca en situación de apátrida, ya que tal como se expone a continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.” ¿Es competencia de nuestro tribunal determinar la nacionalidad de un ciudadano con jurisdicción en una nación o país distinta a la que es su competencia? ¿Con que autoridad puede  el tribunal  establecer la no dominicanidad y en cambio, decir, que se es haitiano, colombiano o chino?  Es de simple derecho, establecer que  solo se es competente para aquellos asuntos que le  son propios a su naturaleza y razón de ser, el ámbito de derecho solo le es  pertinente al Tribunal Constitucional en la jurisdicción de la nación dominicana. Es de ahí, que concluyó que al tribunal despojar a Juliana Dequis de la nacionalidad y justificar que no es apátrida porque tiene derecho a la nacionalidad haitiana, rebasa los límites de su competencia  en una acción supra nacional,  con alcances extraterritoriales  en una nación también con soberanía propia.

En una próxima entrega, haremos  una reflexión sobre el sentido histórico de esta sentencia sin obviar que la nación dominicana tenía al año 1929,  ochenta y cinco años de fundada, y que el rango establecido de forma retroactivo (1929) a la fecha, representa un discurrir histórico de 84 años.   El Tribunal Constitucional   Dominicano con este razonamiento sobre constitucionalidad no solo excede sus competencias, sino, que se coloca mas allá del  tiempo con una decisión normativa profundamente desproporcionada  y carente de sentido de humanidad y  justicia.