Como consecuencia del rechazo mayoritario de la doctrina constitucional dominicana a la sentencia TC/0168/13, sus defensores han acudido a constitucionalistas conservadores españoles para que intenten darle el fundamento jurídico del que carece.  En poco más de un mes se han celebrado dos actividades en ese sentido, una en el país y otra en España.

Estas actividades, en las que no se contempló presencia de voces disidentes, ponen en evidencia las dificultades que tiene la mencionada sentencia de sostenerse ante las críticas jurídicamente fundamentadas a las que ha sido sometida. Era difícil la labor de los ponentes por dos razones: en primer lugar porque es una labor hercúlea demostrar que tiene sentido jurídico lo que no lo tiene; en segundo lugar, porque es difícil –por no decir imposible- analizar un sistema constitucional si se parte de los paradigmas de otro.

Me explico. El Derecho Constitucional tiene, como toda disciplina jurídica, un conjunto de reglas generales que pueden servir para entenderlo como fenómeno general, pero esto no debe llevarnos a ignorar la importancia de las normas particulares del sistema jurídico analizado.  Parafraseando a Konrad Hesse, todo Derecho Constitucional es local.

Esto nos lleva al problema esencial que han encontrado estos intentos de justificar la sentencia con la asistencia de juristas extranjeros: Estos conocen muy bien su régimen constitucional, pero no parecen manejar adecuadamente el nuestro.

Tomaré como ejemplo dos afirmaciones que han sido hechas en el contexto de estas actividades. La primera son las palabras que se atribuyen al señor Eugenio Rubio Linares, profesor de filosofía jurídica de la Universidad Complutense de Madrid (y quien casualmente participó en ambas y llamó “repugnantes” las críticas contra la sentencia).

Aparentemente, Rubio Linares entiende que la publicación de los votos disidentes en las sentencias constitucionales es “indeseable para la certeza del Derecho”. Lo que es más, se le atribuye haber dicho que “No se trata de limitar la independencia judicial que se expresa bien en la capacidad deliberante de los miembros de los tribunales colegiados, sino (que no se) alcanza a comprender por qué– si las deliberaciones judiciales para alcanzar el fallo son secretas–, pueden los disidentes emitir sus particulares opiniones mantenidas en las deliberaciones mediante la formalización de un voto particular público”.

Si el señor Rubio Linares conociera la Constitución dominicana sabría que el artículo 186 de la misma dice lo siguiente: “Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”.

Es decir que la razón por la cual las magistradas disidentes hacen públicos sus votos es porque la Constitución dominicana así lo establece. Quizás la Constitución española no tiene una disposición similar –yo al menos no la encontré- pero la dominicana sí, y esa es la que importa.

Lo mismo ocurre con el tema del derecho a la nacionalidad. En ambas actividades se ha tratado como una concesión del Estado más que como un derecho. Según las reseñas, el señor José María Espinar Vicente llegó a afirmar que “no existen razones personales o circunstanciales que generen el derecho a una nacionalidad determinada, además de que ninguna vinculación determina la obligación del Estado a conferir su ciudadanía”.

Es posible que lo anterior sea cierto en España, cuya Constitución tiene una configuración distinta a la dominicana del derecho a la ciudadanía. Si la revisamos encontraremos que la nacionalidad no tiene un régimen constitucionalmente establecido. De hecho, el numeral 1 de la Constitución española dice: “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”.Los otros dos numerales se limitan a señalar que los españoles de origen no pueden ser despojados de su nacionalidad y a establecer la posibilidad de tratados de doble nacionalidad.

Es posible que en ese contexto jurídico sea cierto que el derecho al acceso a la nacionalidad no esté muy claro y pueda ser condicionado por múltiples factores. ¿Pero es aplicable ese razonamiento a República Dominicana, que tiene otra Constitución? Veamos que dice ésta en lo referido al acceso al derecho a la nacionalidad:

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación Dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

El contraste es clarísimo para cualquier lector, independientemente de la posición que este tenga en el debate. Mientras en el caso español la Constitución es sumamente escueta y remite a la ley, en el caso dominicano expone con detalle toda una serie de criterios que gozan de la fuerza normativa de la Constitución.

No puede decirse, entonces, que esos criterios de análisis flexibles que se pueden usar para el caso español son útiles en el caso dominicano. Una de las dos constituciones es vaga, la otra es muy específica. En el caso dominicano, contrario al español, sí existen “razonespersonales o circunstanciales que generen el derecho a una nacionalidad” y, además, existe una clarísima “vinculación (que) determina la obligación del Estado a conferir su ciudadanía”.

Por cosas como las arriba descritas es que hay que ser cuidadoso y no debe olvidarse nunca que el análisis de un problema de Derecho Constitucional es siempre también el análisis de una Constitución en particular. Por ejemplo, es posible que en este artículo se haya incurrido en errores al analizar la constitución extranjera. Por eso, al escribir guardo mis juicios categóricos para la Constitución dominicana y no los hago respecto de la Constitución del Reino de España.