A raíz de la posibilidad de que se prolongue el mandato de las actuales autoridades ejecutivas y congresuales en el hipotético -y esperemos que improbable caso- de que no se puedan celebrar las elecciones aplazadas para el mes de julio, se han expuesto las más estrambóticas teorías sobre como sustituir a dichas autoridades llegado el próximo 16 de agosto. Esto me recuerda una reflexión de Gustavo Zagrebelsky que siempre cito: “lo que cuenta en última instancia, y de lo que todo depende, es la idea del derecho, de la Constitución, del código, de la ley, de la sentencia. La idea es tan determinante que a veces, cuando está particularmente viva y es ampliamente aceptada, puede incluso prescindirse de la ‘cosa’ misma, como sucede con la Constitución en Gran Bretaña […]. Y, al contrario, cuando la idea no existe o se disuelve en una variedad de perfiles que cada cual alimenta a su gusto, el derecho ‘positivo’ se pierde en una Babel de lenguas incomprensibles entre sí y confundentes para el público profano”.

¿Por qué emerge esta Babel de interpretaciones constitucionales que confunde al más sabio de los mortales? Lo explica Lenio Luiz Streck a quien no me canso tampoco de citar: “si el intérprete posee una baja precomprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución y, por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento”.

Este introito es necesario para decir algo muy simple: cuando el artículo 274 de la Constitución establece que el ejercicio del ejecutivo y de los legisladores termina el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, es partiendo de la premisa que se celebraron elecciones y hay nuevas autoridades electivas que inician su mandato ese 16 de agosto. Pero… ¿qué pasa si no se realizan las elecciones? ¿Existe una falta del ejecutivo para que se activen los mecanismos de sucesión presidencial del articulo 129? No. ¿Tendría sentido activar los mismos si todos los legisladores necesarios para la operatividad de los mecanismos también han cesado en sus mandatos y no hay quien designe a la totalidad de los legisladores cesados? No. ¿Puede aplicarse el mecanismo previsto en el artículo 126? No, porque no hay presidente electo. Entonces… ¿qué dificultades crea aplicar por analogía las disposiciones de un articulo 275 cuya finalidad es precisamente solucionar la situación del miembro de un órgano constitucional cuyo sustituto no ha sido designado, como ocurre igualmente con las autoridades ejecutivas y legislativas cuyos sustitutos no han sido elegidos por el pueblo en elecciones que todavía no se han celebrado y permitiendo que la autoridad no sustituida, por demás, legitimada democráticamente, permanezca en su cargo hasta que entren en posesión las nuevas autoridades que sean elegidas por el pueblo? Ninguna.

Pero no, en lugar de apelar a la lógica continuidad de lo que el Tribunal Constitucional alemán denomina la “cadena ininterrumpida de legitimación democrática”, que, en el caso de las autoridades ejecutivas y legislativas se retrotrae directamente al pueblo elector mismo, se prefiere, aposta, la más traumática y enrevesada y, peor aún, la menos democrática interpretación. Es cierto que todo ordenamiento constitucional posee lagunas, pero el intérprete debe llenarlas mediante interpretaciones constitucionalmente adecuadas, razonables, que partan del telos de la Constitución, de su espíritu y del principio democrático, base de nuestro sistema político. Es verdad que la Constitución debe ser interpretada por la “comunidad de intérpretes constitucionales” (Häberle), pero si en Derecho civil se interpretara el concepto de “fuerza mayor” a raíz del Covid-19 con la ignorancia, el desparpajo, la desvergüenza y la superficialidad con que algunos interpretan las nociones constitucionales aquí envueltas, se viene abajo en perjuicio de las personas todo el sistema de responsabilidad civil. Estas “interpretaciones constitucionales”, totalmente absurdas, nos conducirán por el despeñadero de un golpe de estado constitucional para dar paso a autoridades usurpadas “provisionales”, no electas por el pueblo, interrumpiéndose así la continuidad constitucional, presidencial y congresual, nunca alterada en 90 años de historia republicana (1930-2020, salvo el interregno 1961-1966). Pero estemos claros: los infaustos tiempos de las montoneras, los triunviratos y las juntas no pueden siquiera válidamente retornar por la vía de una reforma constitucional que atenta contra la cláusula pétrea de la Constitución (artículo 268), de donde se deriva que el ejecutivo y los legisladores deben ser siempre electos directamente por el pueblo.