“No es de mi lo que oyen, si no de la RAZON”. -Heráclito de Éfeso

El artículo 22.1 de la Constitución Dominicana, recoge el principio universal de ser elegible,  y el art. 123 de la misma establece los requisitos para ser Presidente  de la República.  No obstante, la constitución dispone en el art 74.2, que solo la ley, en los casos permitidos por la constitución, podrá regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. 

Resulta que algunos jusconstitucionalistas sostienen que los arts. 49.5 y 134 de las leyes 33-18 y 15-19,  respectivamente, son constitucionales porque al momento de su legislación se hicieron tomando en cuenta el art. 74.2 de la constitución; otros sustentan lo contrario,  en el sentido de que no se respetó u observo el contenido esencial del art. 22.1, así como tampoco  se legislo respetando el principio de razonabilidad. 

Para demostrar esto último vamos a partir desde el primer momento en que aparece el concepto de razonabilidad en la constitución y en la ley,  y de los estudios filosóficos de este concepto tan debatido en filosofía y en el derecho.

Queremos destacar que iniciamos con la cita de Heráclito, porque es él, el primero que establece que no es a el que hay que escucharlo ni a la autoridad, si no a la razón; y terminamos con una cita de Parménides, porque esta cita es un principio de la coherencia argumental y de no contradicción de la razón. Al examinar los dichos de Heráclito y Parménides se capta sin violencia su carácter epigramático.

El principio de razón aparece por primera vez en la constitución y la ley en Italia, siendo precedido de una vasta investigación filosófica, desde Heráclito de Éfeso, Parménides de Elea, Locke, Leibniz, Hume, Berkeley, Kant y Schopenhauer.  En efecto, la historia del principio de razón en la constitución y la ley, no fue más que la búsqueda de una palabra que guiará el entendimiento humano hacia un puerto determinado. El miedo que se creó alrededor del derecho natural, que adolecía de esa falta de precisión, contenía desde luego una evidente impropiedad del lenguaje. Dentro de esta tendencia de obviar el peligro de una interpretación poco precisa,  el proyecto del Código Albertino, propuso la fórmula “Principio de razón”, “Razón natural”, por la expresión “derecho natural”. El Senado de Piamonte propuso además, por otra parte, las palabras “principio de razón” puesto que ésta es inmutable y constituye siempre una guía segura.  Afirma Giorgio Del Vecchio, que las palabras se cambiaron por cambiarlas, no porque hubo un debate,  ni solo por la ausencia de una verdadera contradicción entre las dos fórmulas, si no, además por el hecho de que no se pronunciará ninguna negación del derecho natural, durante el debate que precedió a la adopción del nuevo término (Del Vecchio pág. 38).

Dentro de este contexto, Kant considera a la razón como algo superior a nosotros porque nos trasciende; es porque ella está primero. En razón de esto, sostiene que la verdad y el error y, consiguientemente, también la ilusión en cuanto conducen al error, sólo puede hallarse en el juicio, es decir, en la relación del objeto con nuestro entendimiento (entiéndase: la sentencia, la interpretación y la legislación). Si el entendimiento “es la facultad de las reglas –sigue diciendo Kant-  la razón es la facultad de la unidad de las reglas del entendimiento bajo principios”.

¿Qué quieren decir estos conceptos filosóficos desde el punto de vista constitucional? Que existe un concepto subjetivo universal que es filosófico  en todas las constituciones; que el constituyente  lo ha declarado principio constitucional y que toda legislación tiene que estar conforme a esos principios constitucionales, para que haya una unidad de las reglas. Si el contenido esencial se entiende en términos relacionales, es decir, que la norma que se trata de justificar sea consistente y coherente con los principios implícitos y los valores jurídicos que pregonan, entonces esas exigencias resultan proporcionadas.

Lo que han establecido los filósofos del derecho y los constitucionalistas, es que las reglas legales en ningún modo pueden partir de la autoridad legal,  como lo sostiene Jaime Orlando Santofimio Gamboa  en su dictamen de fecha 3/2/2020, sino de los principios constitucionales. De ahí surge la necesidad de partir de los principios y no de ese antiguo deseo que tal vez llegue a realizarse, que preconiza Kant –quien sabe cuando- consistente en buscar, en vez de la infinita variedad de las leyes civiles –que tiene que ver con la autoridad legal como lo han hecho muchos juristas para tratar de justificar la constitucionalidad de los art. 134 y 49.5; de las leyes 33-18 y 15-19- sus principios, ya que es un estar donde puede hallarse el secreto de la llamada “simplificación de la legislación”.

Recordemos, pues, la enseñanza kantiana que reza: “Las leyes no hacen sino limitar nuestra libertad a unas condiciones bajo las cuales esta se armonice perfectamente consigo mismo”. En consecuencia –agrega  el autor de Crítica de la Razón Pura-, que las leyes se refieren a algo que es por entero obra nuestra.  Lo cual puede ser manipulado de acuerdo al interés político del legislador mayoritario de ese momento. Pretender en cambio hacer una legislación, que respete el contenido esencial del principio constitucional, es un cálculo prudente del constituyente, que implica una exigencia razonable y una imposibilidad legislativa para todo apetito político circunstancial del legislador político; es por esto que previene la exigencia del principio de razonabilidad y el respeto del contenido esencial al momento de legislar, porque precede en forma de principio a toda legislación. Este planteamiento subsume en la teoría de Perelman – Tyteca que sostienen que la “razón es un cálculo”. En definitiva es un dispositivo más de seguridad constitucional, que los juscontitucionalista quieren pasarle por encima. 

Cuando Kant habla de encontrar el principio de la razón como lo incondicionado del conocimiento condicionado del entendimiento, está llamando al jurista a buscar lo incondicionado del principio de razonabilidad, que en nuestro caso es el derecho a ser elegible, que es un principio universal incondicionado que tiene toda persona que cumpla con los requisitos del art. 123 de la constitución. Estos requisitos no son más que el conocimiento condicionado de la razón incondicionada, que es el derecho a ser elegible. En este sentido la ley legal del legislador político tiene que tomar en cuenta tanto la razón incondicionada como el conocimiento condicionado establecido en la constitución para que ésta devenga en razonable y constitucional.

Si obstruye o niega la razón incondicionada y la condicionada, entonces es irracional e inconstitucional. Porque como diría Kant,  aquí solamente por medio de la unidad del principio de la razón queda completada. Por consiguiente, toda ley que deviene de la autoridad del legislador político, debe estar   siempre condicionada a la constitución.

Si no se examinasen las series de las condiciones que exigen el principio de razón, y por el contrario sólo se somete la ley legal a una prescripción lógica que nos obliga, y que van elevándose desde su experiencia sin tomar en consideración la prescripción de la razón incondicionada y el conocimiento condicionado del entendimiento, indefectiblemente deviene en inconstitucional. De ahí, que Kant asumiendo a Platón defiende el contenido esencial de las ideas que le sirven de base, no solo al proyecto de una constitución política, sino a la ya plasmada en la constitución, y a todas las leyes que se derivan de ellas y; reniega las leyes que se derivan sólo de la práctica (como dictamino Santofimio Gamboa),  por eso Kant es lapidario al afirmar:  “es muy reprobable el tomar las leyes relativas a lo que se debe hacer de aquello que se hace o bien limitarlos en virtud de esto último” (Kant: 290).

Siguiendo esta línea de pensamiento John Dewey en su obra Teoría de la valoración, citando a William James dice: “Las ideas verdaderas nos llevan en direcciones verbales y conceptuales útiles, así como también directamente a términos útiles y juiciosos. Llevan a la coherencia, a la estabilidad y al tráfico fluido”. Una idea, nos explica Dewey, “es un esquema elaborado sobre las cosas existentes y una intención de actuar de un modo tal que estas vengan a quedar dispuestas de una forma determinada. De lo que se deduce que una idea es verdadera cuando se rinde homenaje al esquema, cuando las realidades que siguen a las acciones son reordenadas o reorganizadas innovadoramente de acuerdo con la intención de la idea”.

Lo que ellos llaman constitucional, es a la opinión organizada en un mero instrumento de poderes, lo que Max Horkheimer denominó: La razón formalizada”, que no es más que el voto de mayoría de los legisladores políticos. Esta es la dictadura de la razón formalizada; la cual no temo afirmar que el maestro Brewer-Carías, no defiende en Venezuela. Ellos lo que intentan es retraducir la idea del contenido esencial a meras conductas prácticas. Esta es una teoría que trata seriamente de destruir  la idea del contenido esencial en modos de comportamientos prácticos. Esto se intenta en base a la neutralización de la razón que sustrae a la misma toda relación con el contenido esencial de la idea del principio universal de ser elegible, y  llevarla a un nivel de contaminación que se disuelva y degradando que se convierta en insípida para que la capacidad de juzgarla se pregunte más por él como,  que al que; la desfiguración de la razón y el contenido esencial es tal que solo servirá para realizar un registro de hecho que tiende a despersonalizarla. Estos jusconstitucionalistas no enmascaran el puro ejercicio del poder.

Si revisamos la constitucionalidad de los aludidos artículos a la luz del principio de la razón suficiente de Leibniz que dice que: “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique” nos daremos cuenta que no tienen causa que lo justifique a no ser que cometan el error de confundir los efectos con las causas violando el principio de Hume. Los efectos de una mala praxis o de una praxis sin principios en modo alguno puede ser la cusa de los susodichos artículos y mucho menos la razón suficiente de estos artículos legislativos. Estas malas praxis o praxis sin principios, no pueden redundar en obstruir o cercenar el derecho universal de ser elegidos.

Juan Cianciardo en su obra el Principio de Razonabilidad, citando a Alberdi, J.B. en su obra Bases y puntos de partida para la organización política de la República de Argentina,  asevera: “La constitución debe dar garantía de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez… Es libre el sufragio, dice la constitución; pero vendrá la ley orgánica electoral, y a fuerza de requisitos y limitaciones excepcionales, convertirán en mentira la libertad de votar”.  Es por esto que dice Alberdi, y, lo que antes he expuesto, y así también la Suprema Corte de Justicia de Argentina ha estatuido: “Cada vez que exista una regulación razonable de los derechos fundamentales, queda ipso facto, excluida la violación de su contenido; o dicho de otro modo la alteración del contenido de un derecho equivale a irracionabilidad en la regulación” (Citado por Cianciardo, obra citada).

El asunto no es la práctica. El asunto es el concepto humanista que debe perdurar en el principio de ser elegido. Es por esto que como diría Parménides de Elea “Es preciso que cuanto se dice y se piensa persista”.