En mi artículo anterior me referí a la disposición contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (No.137-11) que establece el “precedente” en materia de derechos humanos para los tribunales dominicanos, respecto de las decisiones adoptadas por las jurisdicciones internacionales. Concretamente aludí la trascendencia de la disposición del artículo 7 de la referida ley al establecer que "las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado".

En esta ocasión examino el contenido del artículo 184 de la Constitución vigente al disponer que las decisiones del Tribunal Constitucional también “constituyen precedentes vinculantes”.

En nuestra tradición jurídica el “precedente” no es vinculante. De ahí que se asimilaba que el juez era totalmente independiente en la interpretación de los derechos fundamentales y demás disposiciones de la Constitución.  No obstante, es habitual que los tribunales del país sigan la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, entendiendo que de lo contrario, sus decisiones no serán confirmadas en casación. Esto se conoce como “uniformidad de la jurisprudencia”.

El concepto de “precedente” es más estricto. Para entender cómo funciona el precedente, es inevitable recurrir a la larga experiencia acumulada en los Estados Unidos, nación que por más de 200 años tiene el precedente como fuente primaria del derecho.

A modo de ejemplo tomo de la jurisprudencia norteamericana el caso conocido como Bragdon contra Abbott, decidido en 1998 por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.

El alto tribunal debió decidir si una persona con VIH asintomático era discapacitada, a los fines de recibir la protección especial establecida en la Ley sobre estadounidenses con Discapacidades, de 1990 (ADA, por sus siglas en inglés). Según la Ley, para obtener protección bajo el ADA, la persona debe demostrar un impedimento físico o mental que limite al menos una de las actividades sustanciales de su vida.

"En nuestro país los jueces deberán razonar y decidir por analogía cada vez que estén en juego cuestiones ya decididas por el Tribunal Constitucional,  al otorgarle la nueva constitución el carácter de “precedente vinculante” a las decisiones de este alto tribunal"

Al momento de llegar a la SCJ, ya varios tribunales inferiores se habían pronunciado sobre la cuestión. Unos utilizaron el diccionario para analizar la palabra “impedimento” como sinónimo de “disminución” o “debilidad”, y concluyeron que por definición, una persona que es asintomática, no tiene impedimentos. Otros analizaron que el VIH, aún siendo asintomático, ataca el sistema inmunológico, linfático y sanguíneo, lo que provoca que muchas personas con la enfermedad se abstengan de procrear. Luego, se planteaba la cuestión de si la reproducción constituía una “actividad sustancial de la vida” a los fines del segundo requisito.

Finalmente la SCJ se valió de reportes médicos para decidir que efectivamente el VIH asintomático genera un impedimento físico, y además también estableció que la reproducción es una “actividad sustancial de la vida”. Con su decisión la SCJ establecía un precedente que obliga a todos los tribunales inferiores de ese país a seguirlo y fallar en el mismo sentido.

Esto significa que cada vez que con posterioridad se plantee ante una jurisdicción  norteamericana la cuestión de ‘si la infertilidad constituye  un límite a una de las actividades sustanciales de la vida’, el tribunal apoderado debe decidir siguiendo el precedente ya establecido o indicar qué particularidades separan el caso del precedente para justificar un resultado distinto. En cualquier caso, el razonamiento por analogía es inevitable.

De igual manera, en nuestro país los jueces deberán razonar y decidir por analogía cada vez que estén en juego cuestiones ya decididas por el Tribunal Constitucional,  al otorgarle la nueva constitución el carácter de “precedente vinculante” a las decisiones de este alto tribunal. De modo similar deberán proceder en materia de derechos humanos respecto de las decisiones adoptadas por las jurisdicciones internacionales.

La aplicación del precedente por un tribunal, en ningún caso se puede hacer en forma automática, pues desnaturalizaría la esencia del juzgamiento de los casos. Es necesario, al aplicar el precedente, seguir determinadas pautas. La administración de justicia tiene que ser siempre, el  resultado del razonamiento jurídico aplicado a la valoración de los hechos y circunstancias del caso, confrontándolos con la norma en cuestión.

A este respecto el tribunal apoderado deberá tomar en cuenta lo siguiente: Determinar si los preceptos legales se ajustan a la situación planteada; identificar cómo, en este caso el Tribunal Constitucional o Internacional han interpretado la norma en cuestión y las razones de orden público en las que han fundamentado su decisión; e identificar si los hechos del caso anterior son relevantes a la cuestión planteada en el asunto que se está conociendo en el presente.

Los resultados de la comparación se pueden sintetizar, de modo general en varios escenarios, (a) Si el caso se refiere a una misma cuestión jurídica y se trata de hechos similares, la decisión debe asumir el precedente pues se trata de casos análogos; (b) Si la cuestión jurídica es similar al precedente pero los hechos son distintos, el resultado puede ser distinto. En este caso el precedente no es vinculante; (c) Si la cuestión jurídica planteada anteriormente es distinta de la presente, la decisión anterior no tendrá relevancia en la situación actual;

No obstante lo anterior, el artículo 74 de la Constitución obliga a los poderes públicos a apartarse del precedente cuando la interpretación “sea más favorable para el titular” del derecho fundamental, de “modo que se optimice su máxima efectividad”, agrega el artículo 7 de la Ley 137/11.   También, cuando la política pública detrás del precedente no sea ya relevante, el artículo 31 de la misma ley posibilita que el Tribunal Constitucional lo varíe.

El artículo 57 de la citada ley indica que “la decisión del Tribunal Constitucional será vinculante  para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo”.

Aquí se plantean dos asuntos interesantes que habrá de resolver y establecer su alcance, el propio Tribunal Constitucional: 1): Si efectivamente la consagración del precedente en el ordenamiento jurídico dominicano se traduce en un cambio sustantivo en las fuentes directas de creación de las normas jurídicas, de las que hasta ahora, la ley tiene el monopolio; y 2): Si el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional son un límite a la actividad del Poder Legislativo y a las atribuciones normativas del Poder Ejecutivo.

O dicho de mejor modo: ¿Significa esto, que el legislador deberá abstenerse de producir una ley que fuere contraria a una decisión adoptada por el Tribunal Constitucional? ¿Resulta entonces, que las decisiones del Tribunal Constitucional derogarían cualquier norma que le fuere contraria? ¿Lo mismo se aplicaría respecto de la facultad de promulgar decretos por parte del Poder Ejecutivo?

Como podrá apreciar el lector, con la introducción del precedente vinculante estamos en el pórtico de una profunda transformación del sistema jurídico dominicano.