La mayoría de los ciudadanos y las autoridades están familiarizados con el carácter vinculante del precedente sentado por el Tribunal Constitucional (TC). Menos conocido y estudiado es otro importantísimo precedente jurisdiccional que, al igual que el constitucional, tiene carácter vinculante en nuestro ordenamiento jurídico: el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Su carácter vinculante está clara y expresamente consagrado en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), según el cual “las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
Este precepto legal -que, aun incluso después de la Sentencia TC 256/14, que intenta desvincularnos de la competencia de la Corte IDH, no ha sido declarado inconstitucional por el TC- viene a concretar un conjunto de principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, gracias a los que el incumplimiento de los instrumentos internacionales de los derechos humanos -que tienen rango constitucional conforme el artículo 74.3 de la Constitución, y que, en tanto tratados, por mandato de los artículos 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), deben ser aplicados e interpretados conforme la interpretación provista en los órganos supranacionales establecidos por dichos tratados- compromete la responsabilidad internacional del Estado en cualquiera de sus poderes (artículos 1.1 y 2 de la CADH). Estos principios del Derecho Internacional son de carácter constitucional por aplicación del artículo 26 de la Constitución, lo que excluye la validez constitucional de cualquier declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo 7.13 de la LOTCPC.
El carácter vinculante de las decisiones de la Corte IDH ordenado por el Derecho Internacional constitucionalizado y por el artículo 7.13 de la LOTCPC que concreta ese bloque constitucional de principios del Derecho Internacional y que opera independientemente de la desvinculación de la República Dominicana de la competencia de la Corte IDH intentada por el TC, obliga al jurista dominicano a familiarizarse con unos precedentes que se imponen en el ejercicio del obligatorio control de convencionalidad. En este sentido, hay que resaltar que la CADH, por efecto del rango constitucional del cual goza en nuestro ordenamiento, conlleva a que la interpretación que de ella haga la Corte IDH, por formar parte del “acquis conventionnel”, resulte vinculante también con rango constitucional. Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 1920-2003 cuando dispuso que los estándares interpretativos fijados por el intérprete auténtico de la CADH forman parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, irrespetar el precedente interamericano implica violar la Constitución, principalmente cuando los derechos de la CADH se interpretan por debajo de estos estándares, lo que significa también una violación del principio constitucional de la favorabilidad (articulo 74.4). Y es que la interpretación de la Corte IDH determina el alcance de los derechos, formando parte de la disposición que los reconoce, integrándose como un todo que favorece su efectividad, su máxima efectividad, como se deriva de la favorabilidad constitucional y del principio de efectividad (artículos constitucionales 8, 38, 68 y 69).
El control de convencionalidad está indisolublemente ligado al control de constitucionalidad por obra y gracia del artículo 74.3 de la Constitución y de que el Estado dominicano, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, es un Estado abierto, cooperativo y amigo del Derecho Internacional. Esto, aparte de confirmar lo que el magistrado constitucional José Alejandro Ayuso en reciente conferencia ha denominado la “dimensión internacional de la Constitución”, nos recuerda también, en palabras de Jaime Santofimio Gamboa, en su magnífica y precursora obra sobre “El concepto de convencionalidad”, que estamos unidos al Derecho convencional supranacional, tanto por el hecho de que hemos ratificado tratados internacionales de derechos humanos de rango constitucional, como por el no menos importante de que nuestra sola “pertenencia a la comunidad de Estados”, significa “la afirmación de los principios generales del derecho de toda la comunidad civilizada” en “la que se han asentado los ordenamientos jurídicos, y la defensa y cumplimiento de las obligaciones internacionalmente imperativas (jus cogens), que producen efectos ergo omnes, sea que se encuentren positivizadas o no”.
Los poderes públicos dominicanos están ligados, pues, al precedente interamericano y deben respetar la autoridad de la “cosa interpretada” por el juez interamericano, como base de un “orden público interamericano” que el constituyente dominicano ha, sabia y preclaramente, constitucionalizado.