Un aspecto interesante del nuevo ordenamiento constitucional dominicano se refiere al papel que se le otorga al precedente. Según establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (No. 137-11), "las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes" en la República Dominicana.
El precedente es un elemento novedoso en nuestra particular tradición jurídica, sin embargo, es de larga data. Proviene del adagio latino "stare decisis et non quieta moveré", que significa "respetar lo decidido y no agitar las cosas ya resueltas". El precedente o "stare decisis" ha sido mayormente utilizado por los tribunales anglosajones, obligados a decidir los casos similares, conforme a las decisiones judiciales anteriores de los tribunales internos, siempre y cuando estén en juego las mismas cuestiones jurídicas. La doctrina del precedente encuentra justificación en el interés de que cuando estén en juego las mismas cuestiones jurídicas las decisiones sean semejantes y predecibles, lo cual contribuye enormemente, a la seguridad jurídica.
A pesar de que el "stare decisis" pareciera ser un concepto de sencilla aplicación, darle correcto significado e implementación será una enorme tarea que involucrará no sólo a los jueces y tribunales dominicanos, sino también que requerirá la participación activa de las demás instituciones públicas y el conjunto de profesionales del derecho de nuestro país.
Un primer asunto que habrá de resolverse es de cuáles tribunales internacionales serán vinculantes sus sentencias. En estos momentos existe una larga lista de órganos jurisdiccionales que a nivel internacional han decidido y deciden asuntos en materia de derechos humanos, con la particularidad de que son independientes entre sí y sin la obligación de seguir el precedente del otro.
Entonces, ¿Cómo guiarse para interpretar aquellos precedentes provenientes de jurisdicciones internacionales que estuvieren en conflicto entre sí? Mientras no se resuelva este asunto se corre el riesgo de tener interpretaciones distintas respecto de los mismos derechos, que termine neutralizando el objetivo de previsibilidad y homogeneidad en el contenido de la normativa y de su interpretación.
A este respecto podemos citar dos ejemplos: El caso Wingrove contra el Reino Unido que lo conoció la Corte Europea de Derechos Humanos en 1996. El demandante era un director de cine que escribió un guión y dirigió la filmación de un video titulado "Visiones del éxtasis", que involucraba a Jesucristo y a Santa Teresa. La Dirección de Clasificación de Películas del Reino Unido no autorizó distribuir su obra cinematográfica, por considerarla blasfema. Entonces él recurrió a la Corte Europea de Derechos Humanos, que entendió válida la censura previa, en interés de proteger a los seguidores de la fe cristiana, del insulto y del sentimiento de ultraje contenido en la fílmica.
En el ámbito americano tenemos un precedente contrario al antes citado de la Corte Europea de Derechos Humanos. La Corte Suprema de Justicia de Chile confirmó una decisión que prohibía la exhibición y publicidad de la película "La última Tentación de Cristo". Apoderada del asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2001 valoró que la decisión del poder judicial chileno constituyó una censura previa, violatoria de la Convención Americana. Para la CIDH la prohibición de la censura previa tiene una carácter casi absoluto, salvo en aquellas situaciones donde se regula el acceso a espectáculos públicos para la protección moral de niños y adolescentes.
Lo antes expuesto plantea de modo claro: ¿Cuál precedente será vinculante en la interpretación del artículo 49 de nuestra Constitución, que también contiene la libertad de expresión y prohíbe la censura previa, condicionando el disfrute de esa libertad al respeto del derecho al honor, la moral de las personas, en especial de la juventud y la infancia?
Una posible solución a esta cuestión sería limitar el precedente a los tribunales internacionales cuya jurisdicción ha sido ratificada por el Estado Dominicano, y que a su vez estén vinculados a tratados relativos a derechos humanos. Esta interpretación hace sentido por el artículo 74 de nuestra Constitución que dispone que estos instrumentos una vez ratificados "tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata". Por lo tanto, al ser parte integral de la Constitución, es el texto de nuestra Carta Magna el que autoriza la interpretación del tratado internacional por parte del tribunal del que forma parte, es decir, bajo esta interpretación, en los precedentes a que hemos hecho referencia, únicamente será vinculante el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Otras cuestiones están pendientes de resolver. El mismo artículo citado de la Constitución indica que las normas relativas a derechos fundamentales y sus garantías se interpretarán "en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos". Bajo este escenario, primero habrá que conocer los hechos del caso y las políticas públicas en juego antes de determinar qué precedente es efectivamente el vinculante.
Sobre este mismo asunto se plantea otra cuestión: ¿Qué partes del cuerpo de la sentencia internacional son vinculantes?; ¿Será el texto completo, incluyendo cualquier declaración que vaya más allá de la cuestión sometida a la consideración de la Corte? O por el contrario, ¿Será vinculante únicamente lo decidido por el Tribunal a propósito de los puntos planteados? En los países que por tradición se rigen por el precedente o stare decisis, sólo es vinculante la decisión sobre la cuestión planteada (Ej: si el precedente de la Corte Interamericana fuese vinculante, sería únicamente para aquellas prohibiciones hechas por una autoridad estatal en la exhibición y publicidad de una obra artística –no literaria- que limite indistintamente el acceso a espectáculos públicos a adultos, niños y adolescentes. Por tanto, es probable que no sean parte del precedente, las reflexiones que en la sentencia se hacen sobre la dimensión individual y social del derecho a la libertad de expresión).
No hay dudas de que la doctrina del precedente aplicada a los derechos humanos tendrá un impacto positivo en la técnica jurídica de interpretación y aplicación de las normas en nuestro país. En lo adelante, al momento de evaluar un problema jurídico concreto, el abogado no sólo deberá analizar las disposiciones legales pertinentes, sino también persuadir al tribunal de que se encuentra vinculado o no por los hechos de decisiones judiciales anteriores. De aquí también se desprende la necesidad de que al igual que las leyes, estos precedentes sean accesibles y traducidos al castellano para un fácil manejo por parte de los tribunales, abogados, sociedad civil y universidades.
El precedente ha venido para quedarse en el ordenamiento jurídico dominicano. El artículo 184 de la Constitución al crear el Tribunal Constitucional dispone que "Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado". Este será tema de un próximo artículo.