La obligación de dar una prestación que constituye el tributo y que se califica adjetivamente como tributaria se rige por el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria. Este principio limita la capacidad del sujeto activo para disponer de esta obligación porque como dice el profesor Jaime Ross, el sujeto activo de la obligación tributaria goza de menos atributos que el acreedor de la obligación de Derecho Privado.
El profesor Jaime Ross al respecto señala: “En efecto, aquel (el sujeto activo) no puede a su libre arbitrio -como puede hacerlo normalmente éste (el acreedor privado)- “disponer” de la obligación, es decir, no tiene facultad -por existir comprometido el interés público- para condonar, remitir, dejar de cobrar o ejecutar cualquier acción u omisión que importe no exigir el cumplimiento estricto de la obligación tributaria. Es decir, el sujeto activo de la obligación tributaria tiene el derecho de exigir ésta, pero a la vez tiene el deber de hacerlo.”
Lo que describe el profesor Ross en la cita anterior, donde los paréntesis son nuestro, es lo que se conoce en la doctrina como la indisponibilidad de la obligación tributaria. El sujeto activo o la Administración Tributaria dispone de la obligación tributaria cuando deja de exigirla a través de cualquier omisión que lleve a no reclamar o requerir su cumplimiento.
La disposición de la obligación tributaria por la Administración Tributaria es una forma de gasto tributario en favor de quien no cumple con el pago de los tributos, no sólo por desidia, abulia o incuria de los que tiene a su cargo la gestión de los tributos, sino por la disposición a no exigir el cumplimiento tributario o de dar facilidades al margen de la ley, que implican una reducción de la prestación que como tributo le corresponde dar al sujeto pasivo en una obligación ex lege.
La intermediación de funcionarios de la Administración Tributaria o de Hacienda en la aplicación de la ley tributaria y las relativas a exenciones de los tributos ha conllevado el enriquecimiento de sujetos cuyo patrimonio no es compatible con su nivel de ingreso a lo largo del tiempo como funcionario público o en su vida económica privada, que en muchos casos ha sido poca.
Estos funcionarios se convierten en árbitros de la aplicación de las leyes que disponen exenciones de los tributos y deciden sobre lo que «per se» son gastos tributarios, porque proceden en muchos casos decidiendo quién debe cumplir cabalmente o no sus obligaciones tributarias, lo que en algún modo es también una forma de gasto tributario, pero este caso no está dispuesto por la ley, sino en la disposición volitiva de un funcionario público de asumir atribuciones que la ley no le otorga y disponer al margen de la ley de la obligación tributaria o de la exención de ésta.
Los tributos no se dejan de exigir por falta de interés o de cuidado en el desempeño de las funciones que cumplidas conllevan procurar el cumplimiento cabal de las obligaciones tributarias sustantivas, que son obligaciones de dar una prestación que constituye el tributo. Tampoco por desinterés, una falta de voluntad o negligencia en el desempeño de las mismas funciones citadas ni por el mal desempeño de ésta, sino por la voluntad o intención de beneficiar a alguien en particular con el importe del tributo que debe pagar en cumplimiento de ley tributaria, a través de crear la imposibilidad de que este vaya al erario y se destine a financiar el gasto público por la vía del Presupuesto General del Estado.
Así el importe del tributo que debe ir al erario se destina a beneficiar a quien incumple con el pago de los impuestos o tasas y a quien funge de funcionario en la gestión de los tributos y se puede atribuir, al margen de la ley, la capacidad de decidir quién lo paga y quién no, disponiendo así de la obligación tributaria. Al mismo tiempo decidiendo que la cuantía del tributo se gaste en su beneficio y en provecho de quien deja de pagar los impuestos, lo que constituye una forma de gasto tributario del que nunca se habla. Hay más de una forma para colegir la existencia de este tipo de gasto y de inferir el perjuicio moral y cuantitativo que se deriva del mismo.