Una de las lecciones mejor aprendidas por los dominicanos tras la crisis financiera de 2003 es la necesidad de consolidar un sistema bancario no solo solvente y líquido, en base a adecuadas normas prudenciales, sino, sobre todo, bien gestionado como lo quiere y manda el artículo 2.b de la Ley Monetaria y Financiera (LMF). Esa buena gestión tiene como pilar fundamental el régimen de gobierno corporativo estructurado de modo fundamental por el artículo 55 de la LMF y el Reglamento sobre Gobierno Corporativo dictado por la Junta Monetaria en tanto órgano rector superior de la Administración Monetaria y Financiera. Gracias a esta normativa, y al conjunto de reglamentos dictados por la Junta Monetaria desde 2003 a la fecha, principalmente durante la gobernación del presidente de dicho organismo, Héctor Valdez Albizu, combinado con una estricta supervisión de las entidades de intermediación financiera por parte de la Superintendencia de Bancos (SIB), hoy puede decirse que la República Dominicana cuenta con bancos más solventes, mas líquidos y mejor gestionados que hace una década.
Es más, no es exagerado decir que la normativa dominicana en materia de gobierno corporativo de las entidades bancarias es modélica, como en gran medida lo es el conjunto de la legislación monetaria y financiera con la cual nos dotamos post 2003. Pero la actividad bancaria, y de los mercados financieros en sentido general, es esencialmente dinámica y cambiante y, en el caso específico del gobierno de las corporaciones bancarias, mucho más, debido a la rápida e intensa evolución de las mejores prácticas internacionales en materia de gobernanza societaria. Por eso, hay que aplaudir la iniciativa de la Administración Monetaria y Financiera de propiciar una actualización del Reglamento sobre Gobierno Corporativo, para lo cual la Junta Monetaria ha ordenado la publicación, para fines de consulta pública de los sectores interesados, de un proyecto de modificación de dicho Reglamento.
El referido proyecto contiene una serie de innovaciones que vale la pena señalar y reseñar, así sea de modo somero, por el positivo impacto que tendrán en el gobierno corporativo de las entidades bancarias: (i) se establecen de modo expreso los principios fundamentales que deben regir el gobierno corporativo de las empresas bancarias, los cuales deben estar contenidos y desarrollados en la reglamentación interna de las mismas; (ii) se refuerzan los requisitos de calificación y competencias para los miembros del Consejo de Directores de las entidades; (iii) se consagra la figura de los “stakeholders” o partes interesadas que son los accionistas, empleados, clientes, acreedores de fondos, la comunidad, el regulador, el Estado, los gremios y cualquier persona física o moral que tenga interés en una entidad de intermediación financiera, con lo que pasamos del modelo restringido de gobierno corporativo bancario basado en el socio o accionista (“shareholder perspective”) al modelo amplio de gobierno corporativo desde la perspectiva de los grupos de interés (“stakeholder perspective”); (iv) se fortalece el estatuto del Comité de Auditoria, del Comité de Nombramientos y Remuneraciones y del Comité de Gestión Integral de Riesgo; y (v) se dispone que la SIB no solo evaluará las políticas y procedimientos de gobierno corporativo de las entidades de intermediación financiera sino que, además, podrá utilizar dicha evaluación para determinar la calificación de riesgo compuesto y asignar el grado de supervisión en un marco de supervisión basada en riesgos, con lo que queda claro que el gobierno corporativo no es ni debe ser mero artilugio cosmético de un plan de mercadeo basado en la responsabilidad social sino que forma parte fundamental del corazón mismo de la gestión bancaria.
Pese a lo anterior, hay elementos en el referido proyecto reglamentario que resultan ser de cuestionable legalidad, como es el caso del rol mediador que se le asigna a la SIB para dirimir conflictos entre miembros del Consejo de Directores, entre accionistas y miembros del Consejo, en el supuesto caso de que se ponga en peligro la continuidad de la entidad de intermediación financiera. Tal rol mediador no es expresamente asignado por la LMF, ley que, por demás, es clara en cuanto a que “la Administración Monetaria y Financiera sólo tendrá capacidad para realizar aquello que esta Ley le encomienda” (artículo 5.c). Aparte de que raras veces –por no decir nunca- la legislación comparada asigna tal rol mediador al ente regulador –y cuando lo hace es para dirimir conflictos entre operadores de un mercado regulado y no conflictos al interior de estos operadores- y de que el mismo choca con la propia legislación societaria y la ley que rige las asociaciones de ahorros y préstamos, lo cierto es que, si la SIB teme por la continuidad del banco, tiene a su disposición el poderoso arsenal del régimen de regularización y de disolución o salida bancaria.
Debemos finalmente resaltar el gran reto que este proyecto reglamentario implica para entidades bancarias que, a pesar de los notables avances alcanzados en su gobernanza en los últimos años, tendrán apenas 90 días después de la publicación del reglamento para ajustarse al mismo, sujetándose las entidades que no se adapten al nuevo régimen corporativo a las sanciones previstas en la LMF.