Hoy en día, todos hacemos uso y somos conocedores de los nombres de dominio. Sin embargo, al parecer, la cotidianidad de su uso lo ha convertido en algo común y desinteresado de ser objeto de análisis en el plano legal o porque muchos abogan por temerle al tecnicismo de la materia.
No obstante de ser cierto, los nombres de dominio se han constituido en una modalidad de signo distintivo de gran valor económico para las empresas y marcas reconocidas, a razón de que identifican sus páginas web, normalmente asociadas a la marca o nombre comercial, permitiéndoles brindar así información a través de ellas o fungir como canales de venta.
Por lo tanto, es de gran interés para el sector empresarial proteger sus registros de nombres de dominio; y por parte de los operadores jurídicos brindarles un servicio adecuado, conociendo su naturaleza jurídica, los derechos que se derivan de ser titular de un nombre de dominio, el marco regulatorio que los rige y, el objeto del presente artículo, la acciones que disponen los particulares frente a posibles registros fraudulentos o conflictos de registros.
Para ello, es necesario desentrañar el concepto de nombre de dominio, técnicamente son expresiones conformadas por letras de direcciones numéricas (“IP”), que identifican e individualizan las computadoras conectadas al internet, facilitando la localización e intercambio de información de los sitios web. En otras palabras, no son más que los nombres de las páginas web.
En este plano, es imprescindible esclarecer cuatros aspectos. Primero, debido a que los nombres de dominio y el internet tienen un alcance y carácter global, no pueden existir dos nombres de dominio idénticos, sino que cada uno es único. Segundo, existen reglas o estándares comunes para los nombres de dominio; sin embargo, éstas no son dictadas por legisladores nacionales u organizaciones intergubernamentales, sino por organizaciones privadas. Por ejemplo, en materia de nombre de dominio es la “Internet Corporation for Asignment Numbers and Numeros (ICANN)”.
Tercero, la ICANN cuenta con dos facilitadores. Uno de ellos son las compañías registradoras, entidades autorizadas por la ICANN que prestan el servicio de registro de los nombres de dominio genéricos o “gTLD” (Por ejemplo, .com, .org, .net). Y por otro lado, las Organizaciones de apoyo para nombres de dominio con código de país, centros encargados de registrar, administrar y dirimir conflictos de los nombres de dominio de primer nivel correspondientes a los códigos de territorio o “ccTLD” (Por ejemplo, “.do” para República Dominicana, “.es” para España, etc.).
Cuarto, el Centro de Información de Redes NIC DO de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (en lo adelante ´´NIC DO´´) es el organismo de apoyo encargado de registrar los nombres de dominio “.do”, gestionar el pago de las cuotas, brindar asistencia técnica y dirimir, de competencia única en el mundo, las controversias en materia de nombres bajo este dominio. Así como, el organismo de México para los .mx, el organismo de Francia para los .fr…
En este grado, es de preguntarse: ¿Qué sucede en caso de que Wallmart® haya registrado www.wallmart.com y un tercero registre www.walllllmart.com o ante el NIC DO registre www.wallmart.do o, tal vez dicha página web no se encuentre en uso pero el titular de la marca desee registrarla bajo el dominio .do.? ¿Cuáles acciones dispondría Wallmart® en este caso? ¿Acudiría a la vía judicial, a los tribunales de qué país, bajo qué ley aplicable y la ejecución de la posible sentencia, dónde sería? ¿el derecho exclusivo y territorial que brinda el derecho de marca primaría sobre el nombre de dominio?
Evidentemente, el escenario presentado se debe a la ausencia de coordinación entre los sistemas de protección de marcas y de los nombres de dominio. Asimismo, esta incertidumbre se presenta debido al criterio de prioridad temporal y la libre transmisibilidad de los nombres de dominio que permiten en gran medida su registro abusivo y actos de piratería.
Por tal motivo, un tercero podría registrar la página web www.wallmart.do en caso de que aún no se encontrase registrada bajo el dominio “.do”. En este contexto de conflicto de registros o registro abusivo, Wallmart® posee a su disposición dos vías. Un camino sería acudir a la jurisdicción estatal, apoyándose de los derechos otorgados por las marcas o las leyes relativas de competencia desleal, obteniendo así la posible retirada del nombre de dominio o actividad infractora, y una posible indemnización en daños y perjuicios.
Sin embargo, a pesar de la opción planteada ser la ordinaria, la misma presenta grandes desventajas. Una de ellas sería los altos costos en que se incurren en manejar un litigio internacional, el tiempo que tomaría resolver la controversia o retirar la página web y los desafíos sobre la determinación del tribunal competente (República Dominicana o Estados Unidos), ley aplicable (nacional o extranjera) y la ejecución de la sentencia (contra el tercero, el NIC DO o la ICANN).
Frente a lo anterior, y al gran número de registros de nombres de dominio abusivos que se presentan a nivel mundial, la ICANN ha desarrollado un sistema alternativo de solución de controversias, procedimiento al cual todos los titulares de nombres de dominios se someten al momento de su registro, conjuntamente con la normativa que lo rige.
Este procedimiento presenta grandes ventajas frente al ordinario por ser más rápido, eficaz, económico y sencillo, debido a que se maneja, casi en su totalidad, de manera electrónica. El mismo tiene como resultado, única y exclusivamente, la cancelación del nombre de dominio o la transferencia de titularidad al demandante. La normativa aplicable es, en general, la política general para el registro, la política para la solución de controversias y su reglamento.
Es de destacar que el procedimiento citado se apodera a través del NIC DO, en caso de ser un conflicto para los nombres de dominio “.do” o a través de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) para los conflictos “.com”. En dicho procedimiento, hay que demostrarlos tres elementos para que la demanda prospere: i) que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar a una marca sobre la que el demandante tiene derechos, ii) que el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio, y iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
En caso de que se logren probar los elementos mencionados ante el panel del proveedor del registro del nombre de dominio en conflicto, el demandante obtendrá la cancelación del nombre de dominio solicitado o su transferencia.
Es de resaltar que el NIC DO solamente ha sido apoderado de una sola petición desde su constitución en el año 1991, donde un nacional registró “www.ebay.do” y “www.paypal.do” ante el NIC DO con los fines de en el futuro vender dichos nombres de dominio a las respectivas compañías: Ebay® y PayPal®. Esto acarreó a que las mencionadas compañías, constituidas en el Estado de Delaware, Estados Unidos, apoderan al NIC DO para la cancelación de dichos registros mediante el procedimiento citado, demanda que prosperó.
Este mecanismo de solución está a la disposición de todos. Sin embargo, muchos desconocemos de éste a pesar de las grandes bondades que presenta para el empresario frente al procedimiento ordinario, es decir a la vía judicial. Además, de ser un medio idóneo para proteger las marcas en el internet.