En República Dominicana el Ministerio Público alcanza categoría Constitucional a partir de la reforma a nuestra carta sustantiva en el año 2010; para muchos una reforma sin precedentes en la historia del constitucionalismo dominicano. Es en esa Constitución donde el Ministerio Público se define como un órgano del sistema de justicia responsable de la formulación de la política del Estado contra la criminalidad adquiriendo también la dirección funcional de la investigación criminal y la potestad de ejercer la acción pública en representación de la sociedad. Del artículo 169 de la Constitución dominicana se desprenden a grandes rasgos las tres principales funciones del Ministerio Público en la vida institucional del país: la de ejercer la facultad punitiva del Estado, fungir como rector de las investigaciones de los crímenes y delitos cometidos en el seno de la sociedad y la formulación de políticas que combatan la criminalidad entendida como el conjunto de crímenes que se cometen enmarcados en el tiempo.

A la fecha el Ministerio Público solo cumple con dos de las tres principales tareas que la Constitución le asigna, presentando una sensible debilidad a la hora de proponer políticas de prevención que combatan la criminalidad. En términos prácticos, el aparato persecutor del Estado se pone en marcha una vez se cometen crímenes o delitos, pero se evidencia una pobre efectividad en las políticas de prevención; siendo así que el MP funja como un especie de órgano exclusivamente reactivo.

Para lograr la anhelada independencia se requerirá indefectiblemente un cambio a la Constitución que reforme lo concerniente a su conceptualización para incluir la independencia como principio rector

Otro problema que enfrenta el MP es con respecto a la institucionalidad. Al momento subsiste la denominada “Procuraduría General de la República” como una suerte de instancia administrativa del Ministerio Público cuando el órgano legalmente constituido es de hecho el propio Ministerio Público. En ningún país de la región que se ampare en una familia jurídica parecida a la nuestra existe esa dualidad conceptual para determinar a la misma institución. Es cierto que en Colombia existe la Procuraduría General de la Nación y por otro lado el llamado Ministerio Público de la República de Colombia, pero a diferencia de la República Dominicana en aquel país latinoamericano el Ministerio Público se concibió como una unidad gubernamental que aglomera a la propia procuraduría y a las personerías distritales, siendo de ese modo un Ministerio de carácter gubernamental.

Frente a aquella indeterminación, no obstante a que el MP quedó consagrado en la Constitución del 2010, en los últimos días se ha venido invocando con relativa frecuencia la “independencia” como principio cardinal del Ministerio Público. Lo cierto es que hasta ahora y conforme a las prescripciones legales y constitucionales, sólo es independiente el Poder Judicial, o sea, los Tribunales de la República, no así el Ministerio Público. El principal atributo del que goza el MP como un órgano del sistema de justicia es el de la Autonomía (ver artículo 2 de la ley 133-11) y su principio fundamental el de la objetividad, aplicado únicamente a los miembros del cuerpo fiscal. Ser autónomo no significa ser independiente, puesto a que la independencia implica una separación de cualquier otro poder del Estado y en los hechos el MP existe en el sistema de justicia como un representante de la sociedad, pero también del mismo Estado, cuyo titular es nombrado por el Poder Ejecutivo. Para lograr la anhelada independencia se requerirá indefectiblemente un cambio a la Constitución que reforme lo concerniente a su conceptualización para incluir la independencia como principio rector, que cambie lo que respecta a la elección de su titular, cuyo método tendrá que definirse en una subsiguiente reforma a la ley 133-11, y que se modifique conclusivamente la caracterización del órgano persecutor para que quede siendo Ministerio Público o Procuraduría General de la República.