En la discusión pública acerca de la constitucionalidad de la prohibición legal del transfuguismo, uno de los argumentos esgrimidos por quienes sostienen la pretendida inconstitucionalidad de tal prohibición es la de que, puesto que la Constitución establece que “solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales” (articulo 74.2), y dado que la misma Constitución, en su artículo 22, consagra los derechos de ciudadanía sin remitir expresamente a la ley para su regulación, no es constitucionalmente admisible que el legislador regule o limite estos derechos, que serían intocables para el legislador, en contraste con aquellos derechos que la Constitución autoriza expresamente su regulación, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la propiedad intelectual que se reconoce en el texto constitucional “con las limitaciones que establezca la ley” (artículo 52).
El anterior criterio es el que mantiene el Tribunal Superior Electoral (TSE) en la Sentencia TSE-100-2019 en donde la mayoría de los jueces electorales especializados afirman “que la facultad regulatoria a que hace referencia el precitado texto constitucional debe ser entendida como la posibilidad de la que dispone el legislador para establecer requisitos o condiciones para hacer operativo el ejercicio de derechos fundamentales, siempre que -como hemos indicado- la Constitución así se lo permita; pues, en caso contrario, la intervención legislativa le estaría vedada” (12.7.11). En lo que respecta al derecho a ser elegido, el TSE considera que, en ausencia de esta autorización expresa al legislador, “es posible colegir que el legislador no se encuentra autorizado para añadir condiciones o requisitos de elegibilidad en los niveles presidencial, senatorial y de diputados” (12.8.10).
A juicio de la magistrada electoral Cristian Perdomo, sin embargo, “el sintagma ‘casos permitidos’” no “designa una lista cerrada de derechos fundamentales que sí pueden ser regulados por la ley, distinta a otro supuesto grupo de derechos que son intocables para el legislador”. No hay para ella “una suerte de prohibición general de regulación, acompañada por supuestos casos puntuales autorizados para el legislador”. En su magnífico e histórico voto disidente, la jueza afirma que lo que existe es justamente lo contrario: “una autorización general de regulación en favor del legislador, limitada por el principio de razonabilidad y la exigencia de respeto del ‘contenido esencial’ de cada derecho individual” (3.7.5.C.5). En apoyo de su tesis, cita Perdomo decisiones de nuestro Tribunal Constitucional, entre ellas una en la que esa Alta Corte afirma que el derecho de sufragio puede ser regulado por el legislador “en su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima v proporcionalidad” (Sentencia TC/0050/13).
La posición de la magistrada Perdomo es la más plausible puesto que, aun se suscriba la tesis de que en nuestro ordenamiento no existe una autorización general para restringir los derechos fundamentales fundada en el articulo 74.2 de la Constitución, ello no significa que le esté prohibido al legislador regular derechos cuya limitación no confiere expresamente la Constitución al legislador. Como bien explica un partidario de esa postura, Ignacio Villaverde Menéndez, la diferencia entre los derechos con reserva especifica de limitación y aquellos que no la tienen, como serían los derechos de ciudadanía, es que, en los primeros, el legislador es libre de fijar los limites que estime oportunos, siempre y cuando no vulneren su contenido esencial y sean razonables, en tanto que, en los segundos, aparte de respetar estos dos últimos “límites de los límites”, el legislador solo puede “desarrollar lo que ya esta contenido en el derecho fundamental”, fijando “sus límites internos” y pudiendo, además, elevar a limite de ese derecho derechos o bienes, siempre y cuando sean de rango constitucional (Francisco J. Bastida Freijedo y otros, Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Madrid: Tecnos, 2004, pág. 133). En la República Dominicana y respecto a los derechos políticos, el legislador está constitucionalmente autorizado, en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, a armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución, como son los consagrados en el artículo 216 de la Constitución respecto a los partidos, con el derecho a ser elegido, lo que conduce necesariamente, en un sistema de primarias, como lo demuestra el modelo estadounidense, a impedir que en el mismo proceso electoral se postule como candidato quien ha perdido previamente una primaria, impedimento temporal operativo una vez agotado el derecho político y que, por ello y por lo antes señalado, resultaría perfectamente constitucional.