Tradicionalmente, el Derecho Administrativo se ha desarrollado a espaldas de la Constitución. Hoy, sin embargo, el Derecho Administrativo solo puede concebirse partiendo del dato fundamental de la constitucionalización del Derecho. Tal es el grado de constitucionalización del Derecho Administrativo que hay quienes señalan que debemos hablar de un “Derecho Administrativo Constitucional” o de un “Derecho Constitucional Administrativo” (José Luis Melián Gil), lo cual va más allá de hablar de las “bases constitucionales del Derecho Administrativo” (George Vedel).
Como hemos visto en artículos anteriores, uno de los mayores impactos de la constitucionalización del Derecho Administrativo ha sido en el terreno de la nueva centralidad de la persona en sus relaciones con la Administración, la que se funda en la función esencial de un Estado que se organiza para la protección real y efectiva de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales de esta (artículos 8 y 38 de la Constitución).
Este redimensionamiento de la persona frente a la Administración, fruto de la constitucionalización del Derecho Administrativo, conduce a una reconceptuación del interés general, que viene a integrar los derechos, intereses y posiciones de la persona, pudiendo afirmarse que “la Administración cumple su objetivo de alcanzar el interés general al posibilitar que los derechos fundamentales se materialicen” (Jorge Iván Rincón Córdoba). Y es que “la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho supone una nueva funcionalidad de la Administración Publica. En efecto, la Administración, al gestionar los intereses colectivos, no tiene que imponerse a los ciudadanos. Más bien, debe propiciar formulas o medidas que impliquen la colaboración de la sociedad y, por tanto, del pueblo en la elaboración de los criterios rectores que impulsen los intereses colectivos. En otras palabras, la Administración ya no es dueña del interés público sino que está llamada, por su inserción en el Estado Social y Democrático de Derecho, a articular una adecuada intercomunicación con los agentes sociales para definir las políticas. Eso quiere decir que los ciudadanos no deben ser solo sujetos pasivos de las potestades públicas, sino que deben aspirar a ser legítimos colaboradores y protagonistas de la propia Administración Pública de manera que tengan una decisiva participación en la definición y evaluación de las diferentes políticas públicas” (Jaime Rodriguez Arana).
Hoy el interés general se encuentra precisamente en la función esencial del Estado que, conforme al artículo 8 de la Constitución, es la protección efectiva de los derechos de la persona. Por eso el interés general no puede ser otro que la promoción de los derechos fundamentales y ello exige que el Estado no se encierre en sí mismo y, muy por el contrario, requiere que la Administración se abra al público y al foro público, como bien evidencian los mecanismos de consulta pública de las propuestas reglamentarias consagrados por la Ley 107-13 que rige los procedimientos administrativos.
Pero más aún: el interés general en un Estado Social y Democrático de Derecho como quiere y manda el artículo 7 de la Constitución radica en la protección del ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todos las personas, pero principalmente de las más desfavorecidas. Y es que a la Constitución le preocupa no la persona considerada in abstracto como en el Derecho Privado sino la persona socialmente situada. Por eso la Constitución garantiza no solo los derechos individuales sino también los sociales. De ahí la exigencia constitucional de políticas tendentes a combatir la desigualdad, la discriminación, la marginalidad y la exclusión de las personas (artículo 39.3). Este último mandato constitucional constriñe al Estado a remover todos los obstáculos que impidan no solo la igualdad formal sino también la igualdad sustancial, la igualdad social.
Lo anterior obliga no solo a replantearse las instituciones del Derecho Administrativo a la luz constitucional sino también a concebir la Administración desde una óptica iusfundamental que debe ser necesariamente una óptica socialmente vinculada. El Derecho Administrativo tiene innegables bases constitucionales y éstas no solo son las del constitucionalismo liberal sino también las del constitucionalismo social. El Derecho Administrativo es Derecho Constitucional concretizado pero el Derecho Constitucional no solo es el Derecho de las libertades individuales sino también el de las libertades sociales. Todo verdadero Derecho Administrativo es, por tanto, Derecho Administrativo Social, si partimos de que la misión fundamental del Estado es la protección de una persona socialmente situada. El Derecho Administrativo es, entonces, Derecho Administrativo de la “procura existencial” (Forsthoff), sobre todo en un país que, como la República Dominicana, se caracteriza por graves y profundas desigualdades sociales.
Todo esto nos lleva a una rematerializacion del Derecho Administrativo en la medida en que la Administración tiene que asumir como tarea fundamental el cumplimiento de fines materiales constitucionalmente establecidos, en especial la protección de los derechos fundamentales, incluyendo, desde luego, los derechos sociales, y la promoción de las “condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva” (artículo 39.3 de la Constitución). Debe aparecer así el Derecho Administrativo como un “Derecho de la vida real”, lo que, en un país como la Republica Dominicana caracterizado por la pobreza estructural, viene a ser no solo un Derecho de las relaciones materiales sobre las que la Administración proyecta sus potestades sino también, y sobre todo, un Derecho Administrativo de la lucha contra la pobreza. Por eso, la Ley 107-13 es clarísima cuando dispone que la Administración debe actuar conforme al principio promocional en virtud del cual aquella está en la obligación de crear “las condiciones para que la libertad y la igualdad de oportunidades de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivos, removiendo los obstáculos que impidan su cumplimiento y fomentando igualmente la participación” (artículo 3.3).