El documento que la comisión redactora presentó al Congreso Constituyente el 22 de octubre de 1844 dibujaba, a grandes rasgos, las razones por las cuáles se debía votar una Constitución, la forma del Estado que esa Constitución debía establecer, los derechos que tendrían los miembros de la nación emergente y las particularidades de su gobierno. Se trataba, por tanto, de una justificación moral del borrador presentado, que procuraba –en palabras de sus autores– exponer clara y sucintamente el espíritu de sus disposiciones.
Se defendió la democracia como “forma de gobierno”, sosteniéndose que el primer artículo del proyecto era un manifiesto de guerra a los tiranos. Se adelantó el establecimiento constitucional de casi todos los derechos desarrollados en occidente, con la excepción de la libertad de culto. Se consagró el “poder incontestable de la Soberanía Nacional” y se dispuso el ejercicio de esta mediante la separación de los tres poderes del Estado que aún imperan. Al legislativo (compuesto por dos cámaras) se referiría el informe como el árbitro supremo de los destinos del país, mientras que del judicial se decía que “a nadie se le oculta cuanto influye en la felicidad de los pueblos la recta administración de justicia”.
Curiosamente, al abordar el Poder Ejecutivo dijo la comisión haberse “esmerado en evitar los sistemas exagerados en que frecuentemente vemos caer a todos aquellos que por un excesivo temor al despotismo anonadan su acción, o bien cual otros que descuidando las instituciones, confían ciegamente en los hombres y dejan a una merced de su versátil condición la suerte de los pueblos.” Como bien se sabe, los acontecimientos de noviembre de 1844 harían imposible el equilibrio aquí predicado.
Otro tanto ocurre con el gobierno de las provincias, la cuestión electoral, los principios de la hacienda pública, las fuerzas armadas y algunas disposiciones generales.
Al referirse a la posibilidad de que la Constitución fuese revisada, la comisión argumentó con elegancia: “(…) parecerá a primera vista que no fijar un periodo durante el cual no puede efectuarse es exponer instituciones fundamentales a una caprichosa variación; pero tres razones de gran peso para la Comisión, la han inducido a no limitar esa facultad a un tiempo determinado: la primera, porque cualquiera que fuese el grado de ilustración de que estuviese dotado el Soberano Congreso Constituyente, siempre sería culpada una demasiada confianza en su propia obra, hasta el grado de no creerla susceptible de ciertas mejoras; segunda, porque conviniendo en que esas mejoras puedan ser necesarias, sería una maldad diferirlas para una época remota, cuando ya el vicio hubiese echado profundas raíces, o no tenga ningún remedio; y tercer, porque si como llevamos dicho, los pueblos confían el encargo de representarlos en el Cuerpo Legislativo, a hombres dignos de esa misión, y éstos son los que están llamados a proponer y efectuar la revisión, ninguna inquietud puede tenerse de que se muden por capricho aquellas instituciones que aun cuando no produzcan de una vez todo el bien que encierran, ningún grave perjuicio causen a la sociedad.”
Finalmente, el informe refiere a su interés por determinadas disposiciones transitorias relacionadas con la escogencia inmediata de las autoridades que integrarían los poderes constituidos recién formulados. Es bueno recordar que si bien el artículo 210 recogió la más tristemente célebre disposición transitoria entre las finalmente dispuestas, no podía existir referencia alguna en el informe a la misma pues, como se verá en el siguiente artículo, su inclusión acontecería luego de “terminados” los trabajos del Congreso Constituyente.
Evidentemente, la erudición de un documento como el descrito demuestra un conocimiento claro de las principales teorías políticas que se desprendían del liberalismo clásico extendido en occidente durante los siglos XVII y XVIII y del uso que de las mismas se había hecho en otras naciones. Como se anota en el “Elogio de la Constituyente de San Cristóbal” que leyese Emilio Rodríguez Demorizi en la Academia Dominicana de la Historia al celebrarse el Centenario, el 6 de noviembre de 1944, la primera labor de los Comisionados fue buscarse modelos para su obra. Conviene ver, en un primer momento, las ideas políticas valoradas y luego los documentos normativos similares que influenciaron a los redactores.
Las décadas inmediatamente anteriores a 1844 (en las que ha de suponerse que formaron su pensamiento político los redactores del documento que estudiamos) vieron expandirse el liberalismo –político y económico– en Occidente. Entre los escritos que circularon en la época encontramos obras que van desde la oposición al absolutismo como las de Locke, Rousseau y Montesquieu, a pronunciamientos contrarios a los privilegios detentados por la aristocracia, en voz de Thomas Paine, así como ideas novedosas en torno al idealismo (Kant), el utilitarismo (Bentham) y el mismo Derecho Constitucional (Sieyès, Hamilton y otros).
Estas ideas toman forma en las primeras constituciones (entendidas como normas jurídicas jerárquicamente superiores) en el mundo. El Constituyente de San Cristóbal abrevó indistintamente de unas u otras, según deducimos de estudios comparativos posteriores. Suele decirse que de la Constitución de Cádiz (1812) fue especialmente influyente, tomándose de allí, entre otras cosas, la institución de las diputaciones provinciales (Oportuno es ver, al respecto, las notas de Frank Moya Pons en su escrito “La Constitución de Cádiz en República Dominicana”). Otro tanto ocurrió con la declaración de derechos que se asemeja a las constituciones francesas de 1791, 1793 y 1795, o bien la formulación bicameral del legislativo, como se había previsto en la Constitución de los Estados Unidos de América en 1787.
Quizás el texto más socorrido por los redactores de este informe fue la Constitución haitiana del 30 de diciembre de 1843, en cuya elaboración participaron varios de los ahora comisionados. Era resultado directo del derrocamiento de Boyer, quien había regido con la Constitución de 1816 y más de un centenar de artículos del borrador que acompañó al informe guardaban similitud (o eran idénticos) al contenido de aquella. Sobre esta cuestión un importante estudio comparativo fue realizado por Julio Genaro Campillo Pérez en obras como “La constitucionalidad en Santo Domingo. Período 1492-1844” y “Trayectoria constitucional dominicana”.
La apreciación de este conjunto de ideas y normas por la comisión redactora en el Congreso Constituyente fue brillantemente descrita por don Américo Moreta Castillo en una conferencia dictada en la Academia Dominicana de la Historia el jueves 7 de noviembre de 2002. A esa visión me sumo: “El siglo XIX es el gran siglo del constitucionalismo en Occidente. Los textos se copiaban de un país a otro y las ideas se divulgaban en la prensa, en los libros y en la correspondencia; por eso, buscar influencias directas de la Constitución de Filadelfia de 1787 en la Constitución de San Cristóbal, así como de los filósofos del “Siglo de las Luces” en los criterios expresados por nuestros constituyentes, es quizás ir más allá de la actitud pragmática que se advierte en quienes pudieron tener toda la base conceptual para consagrar las libertades públicas. Considero que lo que se expresó en San Cristóbal, más que labor de creación conceptual abstracta, fue simple ejecución y fusión de los textos constitucionales más próximos a nuestra realidad ya conocidos en el país por haber sido parte de nuestro Derecho Positivo (me refiero a las Constituciones de Cádiz y de Haití ya mencionadas), a pesar de que los constituyentes estaban al tanto de las obras del ginebrino y de la historia de la Revolución Francesa como lo evidencian los discursos y documentos que emanaron del Congreso Constituyente”.