La prensa nacional ha dado cuenta de que el Presidente Danilo Medina dispuso posponer para el 2014 de la aplicación del impuesto a la circulación de vehículos consignado en el artículo 15 de la Ley 253-12 en los siguientes términos: “En sustitución del impuesto establecido en el artículo 32 de la Ley No. 495-06, de rectificación tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006, modificada por la Ley No. 225-07, de fecha 5 de septiembre de 2007, se establece un impuesto anual por circulación de vehículos de motor de un uno por ciento (1%) sobre su valor.

La razón de esta intención, refiere la prensa, es evitar que se desacelere el crecimiento de la economía (ver Periódico Hoy del lunes 1º de julio de 2013).

Más allá de las reacciones de oposición que ha generado el referido impuesto, la decisión del Presidente Medina suscita algunas interrogantes. ¿Puede el Ejecutivo diferir la aplicación de una Ley? ¿Cuál es el procedimiento constitucionalmente adecuado para alcanzar tal decisión?

El momento en que empiezan a aplicarse las leyes hace parte de la teoría general del derecho en lo que tiene que ver con “la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo”. Esto a su vez remite a la siguiente cuestión: ¿En qué momento empiezan a surtir sus efectos las leyes?

La regla de oro en materia de aplicación de las leyes en el tiempo está contenida en el artículo 110 constitucional el dispone que “la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir”. De esto se desprende que cuando una ley es votada todas las situaciones en curso al momento de su entrada en vigor, así como las que se produzcan con posterioridad caen bajo las previsiones en ella contenidas.

Bajo la premisa de este principio, la propia constitución ha organizado la forma de entrada en vigencia de las leyes. Así, el artículo 109 constitucional establece que “Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.” (énfasis crg)

El texto del artículo 109 tiene su equivalente en el texto del artículo 45 de la constitución de 1966 reformada en el año 2002, el cual disponía lo siguiente: “Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.”

Como se observa, siguiendo la práctica de constituciones anteriores, la constitución del 2010 remite al legislador,- con exclusión de cualquier otra autoridad o poder público- la cuestión relativa al establecimiento de los plazos para la publicación de las leyes. Es al tenor de esta disposición que el artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana ha establecido lo siguiente:

“Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: en el Distrito Nacional, al día siguiente al de la publicación; en todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.(Énfasis crg).

Este texto establece, como regla general, un régimen de plazos para la entrada en vigencia de las leyes, los cuales aplicarán siempre salvo que la propia ley publicada disponga plazos distintos para su entrada en vigor. Un ejemplo de esto último lo tenemos en el  Código Procesal Penal del país, el cual, pese a haber cumplido con los requisitos de promulgación y publicación en septiembre del año 2002, por disposición expresa de legislador, entró en vigor dos años después en razón de que se consideró que esta vacatio legis era necesaria para la puesta en funcionamiento de las instituciones nuevas creadas por esta importante normativa. Otro ejemplo lo tenemos en la misma Ley 424-06, sobre la implementación del TLC, que dispone que algunas de sus disposiciones entrarán en vigor un año después de la entrada en vigor del Tratado, con lo cual quedan expresa y excepcionalmente diferidos en el tiempo los plazos para su vigencia efectiva, en virtud de lo previsto en el texto del artículo 1 del Código Civil antes citado.

Lo anterior lleva a concluir que una vez que la ley entra en vigor, los poderes públicos solo tienen dos alternativas: a) cumplirla y hacerla cumplir en los términos por ella dispuestos y b) iniciar los trámites para su modificación o derogación conforme las disposiciones previstas en la constitución.

En resumen, el Presidente Medina puede iniciar un trámite para la modificación del plazo de la entrada en vigencia de impuesto a la circulación o para derogar tal impuesto si así lo considerara. Pero a quien corresponde decidir sobre la procedencia o no de tal iniciativa es al Congreso Nacional.

Si somete una iniciativa legislativa en el sentido indicado, el Presidente podrá cumplir su cometido de evitar que se desacelere el crecimiento cumpliendo, al mismo tiempo, con las previsiones constitucionales que gobiernan la materia. La institucionalidad aconseja esta opción.