El golpe de Estado es una figura que se utiliza para describir aquellos acontecimientos que al margen de la Constitución y las leyes desplazan del poder a las personas o grupos de personas elegidas constitucionalmente para ejercer tales funciones o poderes. Los acontecimientos ocurridos en la Cámara de Diputados con la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura  (LOCNM) con una mayoría menor a las dos terceras partes de los presentes que claramente requiere el artículo 112 de la Constitución, constituye un golpe de Estado en perjuicio del grupo de diputados que representa la bancada de la oposición perredeísta, sin la cual no es posible alcanzar la mayoría requerida.

Los que defienden la constitucionalidad de la aprobación alegan lo siguiente: "El artículo 102 sólo establece una mayoría especial para 'rechazar' las observaciones del Poder Ejecutivo y 'mantener' el texto de la ley aprobado. La regla general para la toma de 'decisiones' por parte de las Cámaras es la dispuesta en el artículo 84 de la Constitución. Del artículo 103 se infiere que lo que 'deciden' las Cámaras durante la nueva discusión son las observaciones."

Existen varias reglas usadas para la interpretación de la Constitución, y las más usuales son: la gramatical, que implica circunscribirse al texto de la norma interpretada y a su sentido literal; la sistemática que, como ha dicho el TC español, establece que la interpretación del texto no puede hacerse aisladamente del resto del texto constitucional, sino en conexión con el todo; el teleológico, que recurre a la finalidad perseguida por la norma y el histórico que refiere al origen de la norma y el proceso seguido para su aprobación.

Bajo ninguna de estas reglas de interpretación logra justificación la aprobación inconstitucional de la LOCNM por parte de la Cámara de Diputados. Veamos por qué.

El Art. 102,  que refiere a la observación de las leyes por parte del Poder Ejecutivo, no señala en su texto otra mayoría que las dos terceras partes de los presentes. Leamos el texto para comprobarlo:

"Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101. "

No se puede entonces utilizar el método gramatical de interpretación para concluir que se requiere mayoría absoluta cuando se aprueban las observaciones del Poder Ejecutivo. Literalmente no está consignado así.  Parecería que se requiere siempre dos terceras partes, sin importar las circunstancias, que sabemos que no es el caso, pero es a lo que nos conduce la interpretación gramatical del texto, aislado de su conexión con otros textos, de la finalidad perseguida y lo que recogen las actas de la Asamblea Revisora.

Si vamos al método sistemático, que obliga a interpretar la norma en conexión con el resto de las disposiciones constitucionales, tampoco sale bien parada la mayoría absoluta peledeista y reformista que pretendió aprobar la LOCNM. Alegan que el artículo 103 permite inferir que lo que se decide son las observaciones. Muy bien, ¿y a qué nos conduce esa inferencia? Volviendo al método gramatical, podríamos señalar  que la mayoría requerida para decidir las observaciones es las dos terceras partes, pero sin discriminar qué tipo de decisión se tome, si aprobarlas o rechazarlas. A eso nos conduce el sentido de las palabras utilizadas en el artículo 103, que copiamos a continuación:

"Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación."

Dicen los que defienden a  la mayoría peledeista y reformista que dieron el golpe de Estado, que los artículos 102 y 103 no establecen una diferencia entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, lo que constituye un loophole (vacío) que obliga a aplicar la norma de derecho común contenida en el artículo 84, que disponen que las leyes se aprueban con la mayoría absoluta de votos.

Esta interpretación, que no  puede sustentarse en el método gramatical de interpretación, está divorciada también de los otros métodos usuales de interpretación. Si vamos al método sistemático, los artículos 102 y 103 deben conectarse no con el Art. 84 que establece las reglas de mayoría para las leyes ordinarias, sino con el artículo 112, que establece las reglas de mayoría para las leyes orgánicas, pues el objeto de la controversia es una ley orgánica y no una ordinaria.

Si aplicamos el método teleológico, encontramos que la finalidad de las leyes orgánicas  no ha podido quedar más claramente establecida y es algo de reconocimiento general, aún de aquellos que pretenden apoyar la barbaridad cometida. La diputada Minou Tavarez Mirabal, del PLD y miembro de la Asamblea Revisora que incluyó la figura de la ley orgánica por primera vez en la Constitución dominicana, lo expresó de la siguiente forma:

"La inclusión de esta nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico -que por la naturaleza de los temas que regulan requieren para su aprobación y modificación una mayoría más difícil de lograr que el de las leyes ordinarias- procuraba obligar a la búsqueda de consensos políticos más amplios e incluyentes a la hora de aprobarlas."

Por eso la diputada Tavarez Mirabal expresó, con la valentía que todos le reconocemos, que "En todas las circunstancias, para las leyes orgánicas se requieren mayorías cualificadas.  Entender lo contrario significaría desnaturalizar el significado mismo de las leyes orgánicas, que de acuerdo con el Artículo 112 de la Constitución, requieren  para su aprobación y modificación las dos terceras partes de los presentes.  Aprobarlas con una mayoría simple las convertiría en leyes ordinarias y anularía el rol de contrapeso que debe jugar en una democracia el Poder Legislativo frente al Ejecutivo."

Si utilizamos el método histórico de interpretación, veremos que coincide con el teleológico, pues no ha pasado tanto tiempo desde la aprobación de la Constitución, y lo que recogen las actas de la Asamblea Revisora coincide con la finalidad que dio origen a la creación de las leyes orgánicas, expuesto ya por la diputada Tavarez Mirabal.

Resulta increíble que un partido como el PLD, que logró en las elecciones congresuales pasadas una mayoría importantísima en ambas cámaras legislativas, aunque no alcanzara las dos terceras partes en la de diputados, tenga tanta ambición de poder que pretenda tirar a la basura la Constitución que es su propia obra.

El PLD está siguiendo, una vez más,  el camino de Balaguer cuando en 1978 se hizo atribuir cuatro senadurías para poder controlar el Senado y poder designar a los jueces complacientes. La decisión de los diputados peledeista y reformista viola la Constitución, como lo hizo la decisión de la Junta Central Electoral en 1978 en el denominado "fallo histórico", y además es obvio que persigue el mismo fin de entonces.

De esta manera, están enterrando la credibilidad de las altas cortes antes de la designación de sus miembros, le están haciendo perder legitimidad a sus decisiones antes de ser dictadas, y están mandando el mensaje de que la Constitución de 2010 es tan pedazo de papel como la de 1966.