Con sentimientos de admiración académica, al Magistrado Alexis Read
Como he indicado en la primera parte de este trabajo, no obstante no haber podido identificar en nuestra jurisprudencia el caso exacto de los herederos v. la viuda temeraria, me parece que podemos aceptar como base de una posible solución jurídica correcta, la regla establecida por nuestra SCJ interpretando el artículo 1477 del CC, dado los términos generales y no discriminatorios empleados en la jurisprudencia para esa determinada especie de fraude entre familiares; veamos:
(i) “Considerando, que, como se advierte la corte a-qua estaba apoderada de una demanda en restitución de bien de la comunidad fundamentada en que el inmueble adquirido por los esposos fue distraído fraudulentamente de la misma mediante la realización de un segundo acto de venta a favor de G.E.W.; que, dicha demanda estaba sustentada legalmente en el artículo 1477 del Código Civil el cual dispone que (…); que, al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad, con el fin de sustraerlos al conocimiento de los copartícipes, y de privarlos del ejercicio de su derecho de co-propiedad en los bienes sustraídos; que también ha sido juzgado que la distracción u ocultamiento de un bien o efecto de la sucesión por parte de un heredero o del esposo superviviente común en bienes, o de ambos a la vez, supone por parte de éstos, un fraude o una maniobra dolosa y que, no habiendo la ley determinado las circunstancias que caracterizan la ocultación o distracción, los jueces de fondo disponen al respecto de un poder soberano de apreciación; que de lo expuesto se desprende que para configurar la distracción de bienes de la comunidad es preciso demostrar la existencia de una maniobra fraudulenta o maliciosa en perjuicio del cónyuge defraudado, hecho que si bien no se presume, es comprobable por todos los medios de prueba admitidos en nuestro derecho, los cuales son soberanamente apreciados por los jueces de fondo”. (SCJ, 1ra Sala, 20/11/13, Sent. 1300, B.J. 1236)[Nota: en este caso la SCJ acepta aplicar el Art. 1477 no obstante la distracción fraudulenta en perjuicio de la esposa haberse cometido a inicios del matrimonio, es decir, con bastante antelación razonable al divorcio y a que se descubriera el fraude, es decir, no necesariamente para distraer el bien de una eventual partición por divorcio, pues a ese momento no resultaba razonablemente presagiable dicho evento]
(ii) “Considerando: que, una vez comprobadas por el Tribunal a quo las maniobras fraudulentas para ocultar un bien o un derecho que pertenece a la comunidad matrimonial, con la finalidad de sustraerlo de la partición, procede aplicar contra aquel cónyuge que así haya actuado la sanción que establece el referido artículo 1477 del Código Civil (…)” (Ver SCJ, Salas Reunidas, 3/8/17, Sent. 79-2017, B.J. 1281)
No menos importante para interpretar correctamente los artículos 792 y 1477 del CC, y así patrocinar la idea que expongo en estos párrafos, es tener presente que ambas disposiciones legales comparten idéntica razón subyacente (y bien jurídico protegido): salvaguardar el patrimonio (derecho a la propiedad privada) que conforma la masa de activos, relictos o no, pero indivisos y por esto sujetos a partición, de las posibles maniobras fraudulentas de una parte capaz de abusar de su posición en perjuicio de los demás titulares de derechos sobre esos activos, lo que también se da en detrimento de los más básicos valores familiares -pues un conflicto entre sujetos relacionados por lazos familiares, aún políticos, pero familiares en definitiva-; mismos valores morales que por su innegable importancia en nuestra sociedad y cultura, reciben de parte de nuestro constituyente una particular protección reforzada, conforme se advierte en las múltiples disposiciones constitucionales: artículos 39, 40.4, 42.2, 55, 56, 62.9, 75.7, 146.2, 222 y 263.4.
Así, atendiendo a la referida razón subyacente de esos textos legales, no debe permitirse espacio a la impunidad o a una condescendencia asimilable a una irrazonable exoneración de responsabilidad, ante la comisión del delito civil tratado contra el patrimonio común en dicho contexto familiar, cuando:
- un heredero defrauda a otro heredero (Art. 792);
- un heredero defrauda al cónyuge supérstite (Art. 792);
- un ex-cónyuge defrauda a su ex-cónyuge (Art. 1477); y, por tanto, mutatis mutandis,
- la cónyuge supérstite defrauda a los herederos/continuadores jurídicos de su ex-cónyuge fallecido (Arts. 792 y 1477), situación que como he dicho, lamentablemente puede incluso presentarse entre padre/madre e hijos.
[Nota: dada la apelación a dichos valores familiares para la interpretación de esos artículos, un caso distinto plantearía el posible conflicto entre cónyuge superviviente en fraude y el Estado interviniendo como sucesor irregular; aunque se podría disponer de buenos argumentos para defender igual solución jurídica si previamente se acepta como suficiente el criterio del mismo bien jurídico protegido con la tipicidad de la conducta sancionada, lo que también deja tela que cortar]
En ese sentido se ha pronunciado la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en un caso donde la viuda procuró la distracción fraudulenta de ciertos inmuebles de la comunidad indivisa con los herederos en perjuicio de estos, sancionándola con la pérdida de sus derechos de copropietaria. La Corte, tomó como fundamento legal el Art. 792 del CC francés (texto esencialmente similar al Art. 792 nuestro, pues este una traducción de aquel), considerando por analogía la posición de la cónyuge superviviente a la de los herederos que refiere la primera disposición legal a propósito de su interpretación extensiva. (Cfr. Cour de cassation, Premiére chambre civile, 1 février 2017, N. 16-14.323; consulta en línea: www.dalloz-avocats.fr) Idéntica solución resultaría aplicable sin mayores esfuerzos en el rarísimo caso de la viuda que concurre como sucesor irregular (debiendo demandar el envío en posesión), pues con tal calidad -asimilando sucesor a heredero- se facilitaría justificar la subsunsión del citado Art. 792 del CC.
Para aceptar la validez de estas ideas, en adición a los argumentos interpretativos ya expuestos en la primera parte de este trabajo, debemos entender el alcance de los derechos de los herederos en esa relación jurídica, quienes, como admite nuestra doctrina contemporánea más autorizada en la materia (Read:2020) y la jurisprudencia constante, “(…) no comienzan una posesión nueva, distinta a la de su causante y es la posesión de éste la que continúa en provecho de ellos, sin interrupción, con sus calidades y sus vicios ya que los herederos no tienen otro derecho que el de su causante y forman con él una sola y misma persona; que, por consiguiente, la posesión iniciada dentro de la comunidad matrimonial, como ha sucedido en la especie, aprovecha a los herederos legítimos del cónyuge que ha muerto antes de cumplirse el tiempo necesario para prescribir, y el cónyuge superviviente no puede prevalerse de esa circunstancia para reclamar el inmueble como bien propio”; (Ver SCJ, 11/12/1963, B.J. 641, Págs. 1415-1416; SCJ, 3ra. Sala, No. 59, 27/4/12, B.J. 1217). Precisamente por esto debe considerarse irrelevante que la causa específica de la partición sea el divorcio o la muerte de uno de los esposos, y por igual la calidad del agente activo del fraude (excónyuges y herederos), pues en concreción de un principio de justicia sustantiva (conforme al cual resulte seriamente reprochable y deleznable la acción dolosa que comete un familiar respecto de otro con la pretensión de enriquecerse ilícitamente en su perjuicio), en todos esos casos la sanción estará justificada.
Por otra parte, y siempre criticando el citado criterio vigente por las decisiones de nuestros jueces de tierra citadas, al considerar que solo los ex-cónyuges pueden invocar válidamente la sanción de los artículos 792 y 1477, no así sus continuadores jurídicos respecto del cónyuge superviviente temerario, pierden de toda vista para el razonamiento judicial la presunción establecida en el artículo 1221 del CC, según el cual: “Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causabientes, (…)”.
En fin, de ser correcto el criterio de parte de esos tribunales que ahora critico -¡que no lo es!-, entonces, también bajo el mismo razonamiento que permitió llegar a su conclusión, debería aceptarse correcto -por ejemplo- considerar cerrado el número de causas de indignidad de los herederos establecido en el artículo 727 del CC, no debiendo producir ninguna consecuencia respecto de sus derechos el hecho de haber practicado maltratos físicos o psicológicos crueles que coadyuvaran a que su padre sea ahora un de cuius; y, por qué no, también habría que procurar no repetir ni que sirva de referencia argumentativa el precedente fijado en el famoso caso ejemplar de la justicia norteamericana Riggs vs. Palmer (1889), ya que la letra de las normas vigentes realmente no permite desde la entrada divisar una solución como la resuelta en esa especie, pues más allá de la que dicta una interpretación estrictamente literal de la ley. Pero estas son solo meras suposiciones retóricas expuestas como reducción al absurdo del criterio blanco de mis críticas.
Importante es que logremos asimilar el Derecho como una práctica interpretativa (Dworkin:1986), y siendo así, disponiendo sus operadores jurídicos (nosotros) de criterios de racionalidad práctica para el manejo de las normas que lo conforman, que no solo reglas pues también principios y valores -estos con preeminencia sobre aquellas-, no costará coincidir conmigo en que criterios como las hipótesis en el párrafo anterior, nunca deberían orientar la solución jurídica en estos conflictos relativos a particiones y herencias, pero tampoco de ninguna otra clase.
Y así llegamos al preludio de una despedida: en el estadio actual del Derecho dominicano los herederos se encuentran en una posición vulnerable para lograr la protección del patrimonio relicto que forma parte de una comunidad de activos sujeta a partición, respecto de las posibilidades de distracción u ocultamiento de bienes que pueda orquestar el/la cónyuge superviviente al de cuius, estando sus actos -por un criterio judicial, que aunque aislado, amenazante pues el único conocido en jurisprudencia local- blindados frente a todo riesgo de sanción, lo que también significa que ante un conflicto entre estos “familiares”, e independientemente de las maniobras dolosas que puedan ejecutarse en detrimento de los copartícipes de la partición, lo peor que le podría suceder al autor del fraude en ese contexto civil es un empate, no así en caso de que se intercambien los roles entre víctima y victimarios, todo lo cual maximiza que fraudes como esos se cometan alegremente, pues de lograrse exitosamente el premio sería valioso, y de no suceder así, no habría que más perder. ¿Es esto razonable? Al parecer lo es para algunos de nuestros jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, por eso espero que tal criterio no pase de ahí, resultando más pronto que tarde censurado o desarraigado con pretensión de corrección por nuestra SCJ. Pero, ya veremos…