Con sentimientos de admiración académica, al Magistrado Alexis Read

Los artículos 792 y 1477 del Código Civil Dominicano -CC- establecen lo siguiente:

“Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.”

“Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.”

Estudiando la jurisprudencia civil de nuestra Suprema Corte de Justicia -SCJ- respecto de la aplicación de esos artículos, he advertido que no contamos con precedentes que registren el caso de un cónyuge superviviente (hombre o mujer) que realiza maniobras fraudulentas para distraer del patrimonio relicto por el de cuius, bienes o activos en perjuicio de los herederos, quienes en estas escenas regularmente son hijos de ese difunto esposo procreados fuera de su último matrimonio -aunque a veces también en este y por tanto hijos del “cónyuge problemático”-, o en ocasión de una relación anterior a la iniciada con su última esposa/o, ahora viuda/o, pero en cualquier caso continuadores jurídicos de pleno derecho -por efecto de la saisine– poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto -salvo aquellas que se extinguen con su muerte-, conforme artículo 724 del CC.

La falta de planteamiento, más que extraordinariamente, y de posterior promoción de estos casos hasta nuestra Suprema Corte de Justicia -SCJ-, quizás resulte explicada en el hecho de que se trata de situaciones en las que más temprano que tarde interviene el buen juicio y la prudencia entre los actores en conflicto, lográndose un acuerdo amigable de partición; o bien, dado el simple hecho de que la situación descrita no se encuentra reconocida expresamente con nombre y apellido en esas disposiciones de nuestro CC, lo que implica para los interpretes ir más allá de la letra seca del texto legal como fuente de solución jurídica, a fin de encontrar el fundamento que justifique la sanción peticionada contra la viuda trucha; en fin, un ejercicio intelectual no bien asimilado en una comunidad de juristas históricamente caracterizada por un enraizado formalismo, como elemento más emblemático del peor positivismo excluyente que se sigue identificando como concepción jurídica prevaleciente en nuestra doctrina y jurisprudencia -salvo las típicas honrosas excepciones-.

A propósito de lo anterior, lo que si he podido identificar en mis andanzas judiciales es el criterio contrario a la posibilidad de aplicar sanción alguna al cónyuge supérstite que comete semejantes hechos, con lo cual no podría estar en mayor desacuerdo.

Así, mediante sentencia No. 20166611, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, se rechazó “la solicitud de la parte demandante, en cuanto a que se declare sin derechos sobre los indicados inmuebles, a la señora L.M.V.V. (…)” dando como motivo que “(…) la misma ostenta derechos sobre los indicados inmuebles, en calidad de copropietaria, como parte de la comunidad que los fomentó”. Y esto, no obstante haberse declarado la nulidad de varios contratos simulados realizados por la viuda con el concurso de otras personas para lograr la distracción fraudulenta de tales inmuebles de la masa sucesoral.

Resulta evidente que la motivación dada por ese tribunal constituye una falacia formal que no resiste un examen de logicidad sin ser expuesta, también, como una censurable “petición de principio”. Si se solicita que determinada persona sea declarada sin derechos sobre los referidos inmuebles y con carácter ex nunc, efectos futuros, se parte precisamente de la premisa de que esa persona agente activo de un fraude con el objeto de lograr una disminución de la masa sucesoral distrayendo parte de los bienes que la conforman es titular de derechos sobre estos como co-propietario/a; de no serlo, la misma lógica sugiere que no se hubiese formulado respecto de ella tal pedimento, como normalmente sucede -sin que aflore tal absurdo razonamiento- cuando se trata de conflictos de causa similares, pero entre exesposos o herederos, con ocasión de procesos de partición.

Posteriormente, apoderado del recurso de apelación contra esa sentencia, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia Núm. 1398-2017-S-00251, de fecha 16 de noviembre 2017, Expediente núm. 031-201565147, confirmó la decisión recurrida, pero reformulando la motivación original, sosteniendo que el artículo 1477 del CC solo aplica en los casos de partición de bienes de la comunidad disuelta por el divorcio. De manera exacta, cito el literal d) página 20 de esta sentencia:

d) (…) En este sentido este tribunal rechaza la solicitud de declarar sin derechos sobre los inmuebles objeto de la Litis a la señora L.M.V.V., toda vez que la Ley núm. 1306-bis en su artículo 1ro. expresa que el vínculo del matrimonio termina por la muerte de uno de los esposos o por divorcio. El fraude argüido es sancionado en razón de partición posterior al divorcio no así para las circunstancias presente”.

No tengo dudas de que se trata de una errada interpretación del artículo 1477 del CC, descartando su aplicación en base a una falsa premisa que en todo caso no se justifica en las razones expuestas como motivación: que -supuestamente- solo aplica en casos de partición por divorcio. De ahí me pregunto: ¿por qué? ¿Existe alguna razón poderosa para patrocinar semejante interpretación excluyente de la especie comentada? La imposibilidad de identificar las respuestas a estas interrogantes en las sentencias citadas, deja claro la pobreza racional de la interpretación jurídica realizada por esos honorables jueces y me convoca, entonces, a intentar realizar el trabajo hermenéutico que les quedó pendiente. Veamos…

La referida falta in judicando resulta inexcusable si se advierte que el artículo 1477 forma parte de un catálogo de disposiciones que inicia en el artículo 1467 y se extiende al artículo 1491 del CC, bajo la rúbrica “De la partición del activo de la comunidad después de la aceptación”; todas aplicables, según sus presupuestos particulares, a la partición que pueda originarse con la disolución del matrimonio por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges.

En efecto, se advierte que múltiples de estas disposiciones hacen referencia al caso de partición por muerte de un cónyuge, pues atribuyen calidad a los herederos para tomar participación, sujetos de/a derechos y deberes en las diligencias del proceso de partición; como ejemplo, ver artículos 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1475, 1476, etc.

En este orden de ideas, se infiere de forma determinante el alcance del artículo 1477 apreciando la disposición que le antecede (Art. 1476), referente a que cuando la partición tiene lugar entre coherederos “todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones”. En otras palabras, es claro que no se trata de disposiciones exclusivas de la partición de la comunidad originada por un divorcio.

Adviértase por igual que en el enunciado que forma esta disposición (Art. 1477) no se utiliza el término “partición”, lo cual no es óbice para convencernos de que se trata de una disposición aplicable a procesos de partición de los bienes fomentados en la comunidad –independientemente de la causa de disolución del matrimonio-, pues este texto debe interpretarse conforme a su contexto, que bajo la rúbrica indicada a partir del artículo 1467, circunscribe el sentido de todas las disposiciones subsiguientes: “de la partición del activo de la comunidad”. Y es precisamente esto lo que sucede, a propósito de la muerte de un cónyuge: la apertura de la sucesión con todos sus efectos.

No menos determinante resulta el detalle de que el legislador no hace distinción en el artículo 1477 respecto de los casos de partición de la comunidad a que aplica la referida sanción de pérdida de derecho sobre el bien objeto de distracción fraudulenta, pues simplemente se limita a indicar la sanción siempre que la distracción u ocultamiento ocurra: i) sobre efectos -bienes- de la comunidad; ii) por un cónyuge; y por supuesto, aunque no se expresa así literalmente, se sobreentiende: iii) a propósito de un proceso de partición -inminente, pues habilitado a ocurrir en cualquier momento o ya en curso- del activo de esa comunidad.

Resultando quizás los argumentos expuestos más que obviedades hermenéuticas, pero que aún así -hasta ahora- insuficientes para seducir a los jueces a seguir la solución jurídica que defiendo, en la segunda parte de este trabajo prometo adicionar algunos razonamientos “menos convencionales” y en mi convicción invencibles respecto de cualquier idea en contrario. Pero ya veremos…