El domicilio, imprescindible en los actos jurídicos de una persona, ha sido considerado por los prominentes tratadistas franceses, Ambrosio Colin y Henry Capitant, como el “lugar que el derecho fija para cada persona, que tiene en él su asiento legal, y en el cual se la supone siempre presente, bien lo ocupe corporalmente o bien se halle en él. En otros términos, el domicilio es la residencia que se considera tiene la persona a los ojos de la ley para el ejercicio de ciertos derechos o para la realización de ciertos actos”.

Para la ciudad es de sumo interés tener actualizados los domicilios de sus vecinos. Al tener identificados a sus residentes, los gobiernos locales pueden disponer de datos estadísticos de calidad, al tiempo de brindarle un servicio más eficiente a sus munícipes. En esta materia, las ciudades europeas son un buen ejemplo de eficiencia.

Tanto las normas que rigen los municipios, como la Cédula de Identidad y el Registro Electoral, contienen regulaciones domiciliarias.

Hasta la caída de la tiranía trujillista, los ayuntamientos y la Dirección de Cédula mantenían actualizados los domicilios de los ciudadanos. Sin embargo, a pesar de que la regulación legal del domicilio continúa vigente, los ayuntamientos no disponen de padrones municipales ni la Dirección de Cédula ni el Registro Electoral tienen los domicilios actualizados.

En ese orden, la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, establece en su artículo 17 lo siguiente: “Los ayuntamientos contarán con una relación de residentes y para tales fines podrán solicitar a la Junta Central Electoral una relación de todas las personas que figuran inscritos como electores del municipio para su conocimiento y a los fines que se derivan de las disposiciones de esta ley”.

Por su parte, el artículo 14, numeral 5, de la Ley 8-92, establece una condena a una pena de seis meses a dos años de prisión correccional, o al pago de una multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00, o ambas penas a la vez, a los que al cambiar de residencia o domicilio no presenten sus cédulas de identidad y electoral en las oficinas correspondientes, para anotar el cambio.

Las anteriores disposiciones tienen en común su incumplimiento, debido a que, con toda seguridad, ningún ayuntamiento le ha solicitado a la JCE la relación de inscritos del municipio, ni nadie ha sido sancionado alguna vez por no haber acudido a anotar el cambio de su domicilio en la cédula.

A los candidatos a los cargos de alcalde, regidores, directores de distritos y vocales, lo mismo que a sus suplentes, por disposición del artículo 37 de la Ley 176-07, se les requiere estar domiciliados en el municipio con al menos un año de anterioridad al día de las elecciones.

Ignorando la realidad de que el Registro Electoral no tiene debidamente actualizados los domicilios de los empadronados, el legislador determinó, en la defectuosa Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral, que el único medio de prueba para demostrar la residencia habitual y el tiempo que se ha tenido en ella, para las candidaturas a cargos municipales, es a partir de su inscripción en el padrón.

Frente a la realidad de que el domicilio real del candidato ha sido sustituido por el electoral, muchas candidaturas municipales, muy probablemente, no serán admitidas por las juntas electorales.