El Derecho Internacional ha tenido grandes exponentes, sobre todo en la etapa clásica, como Alberico Gentili (1550-1611), autor de la obra De legationibus libri tres (1585), y Hugo Van Grocio (1583- 1645), quien para el 1625 pública su obra máxima, Del Derecho a la Guerra, e introduce en el Derecho Internacional la cláusula rebus sic stantibus, que significa: En un tratado de paz siempre debe haber una tácita condición por la cual dicho tratado, solo se obliga por la condición de permanencia, en las condiciones en las cuales el tratado se pacta y que las mismas no hayan cambiado sustancialmente.
Algunos especialistas consideran que Gentili es superior a Grocio, porque ilustra su práctica del quehacer cotidiano con los hechos que nutren sus reflexiones. A Gentili se unen los internacionalistas de los siglos XVI y XVIII. El Derecho Internacional público recibe aportes del pensamiento político. El autor Jean Bodin (1530-1596): plantea su concepto de Estado-Nación y soberanía. La obra de Bodin cuestiona directamente el orden establecido por el papado y el emperador. Plantea que el poder está en el Estado bien ordenado; el carácter permanente del poder tiene un fin ilimitado, concentrado, puesto que la soberanía es centralizada y monárquica. El Estado no puede ceder estos controles y dominios. Para Bodin, el monarca es el único que puede situarse por encima de las contradicciones existentes para conciliarlas.
Definir el Derecho Internacional es fácil desde una perspectiva general, pero cuando esa definición implica concepciones jurídicas y filosóficas es acerca de la formación del derecho y la visión que se tenga representa un reto para el internacionalista. La propia definición del Derecho Internacional está mediatizada por los intereses de la Sociedad Internacional. Por lo tanto, procurar un ámbito de validez de su aplicación importante; pero el derecho no debe ser definido desde lo histórico, lo utilitario e instrumental. Más bien debe realizarse desde su propia dinámica general de desarrollo.
El orden surgido de Westfalia se impone al concierto de los Estados europeos. Sin embargo, no representa la plenitud del Derecho Internacional en desarrollo. El derecho que, al alba de los tiempos modernos, vio la luz junto con el sistema europeo de Estados, no es el Derecho Internacional, sino una de sus formaciones históricas. El hecho de que esta sea la más importante no puede autorizar la identificación de lo que es un fenómeno parcial, por preponderante que sea, con la totalidad del mismo.
El primero que utiliza el concepto de ley internacional es Jeremías Bentham (1748-1832), quien propuso una unión de Estados, la creación de un tribunal de justicia internacional, la supresión de la diplomacia secreta, el desarme de la libertad de comercio y el abandono de las colonias por las potencias que las poseían. Las doctrinas, pensamientos y análisis, sobre todo en la época posterior al descubrimiento, son motivos de honda sabiduría, visión desde perspectivas de su desarrollo futuro. Los estudiosos del Derecho Internacional plantearon una visión internacional que dejaba de lado los asuntos religiosos para convertirlos en asuntos de Estado. La razón del Estado y la necesidad de reconocer otras costumbres y normas naturales que gobernaran las tierras descubiertas comenzó con la ruptura con el derecho colonial europeo.
Truyoll y Serra Antonio planea que: El estado moderno es en el sentido estricto el mismo que en su aceptación actual de sociedad política, nace precisamente en siglo XVI, reemplazando poco a poco el termino de república, en las diferentes lenguas vernáculas, nada impide calificar como Estado, en sentido amplio, a aquellos grupos humanos organizados e independientes, ciudades, principados, reinos, imperios que han convivido con todos desde los orígenes de las diversas civilizaciones y que ha mantenido relaciones reciprocas más o menos frecuentes y continuas. Lo que ha implicado, por necesidad la existencia de un conjunto de reglas correspondientes, para las sociedades en cuestión, a lo que hoy es para nosotros el Derecho Internacional.
El Derecho Internacional puede ser analizado desde una visión de coexistencia y necesidad. Responde a una doble necesidad: regularla coexistencia de Estados soberanos y jurídicamente iguales, de un lado, y de otro, satisfacer intereses y necesidades comunes de estas son las raíces del Derecho Internacional contemporáneo, y estas son igualmente, desde sus orígenes, sus dos funciones básicas: 1) reducirla anarquía a través de las normas de conducta que permitan el establecimiento de relaciones ordenadas entre los Estados soberanos, de una parte y 2) satisfacer necesidades e intereses comunes en los miembros de la comunidad internacional. Este Derecho Internacional es afectado por una cambiante Sociedad Internacional y la existencia de nuevos sujetos internacionales no tradicionales, que se desarrollaran en el siglo pasado.
En tiempo de revolución disruptivas, universidad 4.0, teletrabajo y pandemia generaliza, hay que prestarle atención a lo dicho por Henry Alfred Kissinger: para que la humanidad no se destruya así misma es necesario un nuevo pacto, una nueva forma de gobierno deberá surgir entre las nacionales. -Agrego yo- superior a la Paz Westfalia y tan esperanzador como las Naciones Unidas.