1. La importancia de que podamos tener elecciones y organizar la transición en los términos constitucionalmente previstos

La sociedad dominicana ha padecido, en tiempos recientes, una sucesión de eventos políticos traumáticos de singular envergadura. Esos eventos han logrado, al mismo tiempo, sacar a flote las fibras éticas más sensibles de nuestra ciudadanía, y desatar sus más recónditos demonios.

El extendido nivel de participación de una parte importante de nuestro liderazgo político  en el mayor escándalo de corrupción del hemisferio (Odebrecht); las elecciones primarias del pasado 6 de octubre, que culminaron con la formalización de la división en el gobernante Partido de la Liberación Dominicana (PLD); el trauma que representó la suspensión de las elecciones municipales del 16 de febrero; la suspensión de las elecciones pautadas para el 17 de mayo, como resultado de la emergencia sanitaria declarada el 19 de marzo -y la debacle económica y sanitaria que auguran todos los pronósticos sobre la pandemia que la origina-, son solo algunos ejemplos de los traumas recientes que como sociedad hemos vivido.

La prudencia aconseja tomar en consideración ese contexto, y el nivel de crispación que los indicados hechos, y otros muchos, han venido afianzando en la discusión y la práctica políticas en el país, al momento de analizar la cuestión de las elecciones presidenciales y legislativas  convocadas por la Junta Central Electoral (JCE) para el 5 de julio próximo. 

Es en atención a lo anterior que considero que la celebración de elecciones en la indicada fecha debe ser el objetivo político fundamental de todo el liderazgo político y social del país por una razón de peso: existe un alto riesgo de crisis político-institucional asociado al hecho de que ese evento no pueda realizarse en tiempo para que las nuevas autoridades electas tomen posesión de sus cargos el 16 de agosto.

En las circunstancias actuales, la celebración de elecciones tiene, como prioridad correlativa, la creación de las condiciones sanitarias que permitan que los votantes puedan asistir a las urnas con los menores riesgos posibles de contagio. Y la creación de esas condiciones requiere, lo reitero aquí, la adopción de una Agenda Nacional de Ejecución Común para el abordaje de la pandemia, que ponga en la misma página de acción a todo el liderazgo político y social en condiciones de aportar ideas y recursos a tal propósito. En consecuencia, el gobierno no debe dilatar el involucramiento oficial de la oposición política y el liderazgo social en la gestión de la crisis.

Lo anterior, en primer lugar, porque es lo que una situación de esta naturaleza demanda, porque el país puede salir mejor y más rápido a camino si todos trabajamos de la mano en un asunto tan vital como éste.

Pero hay además una razón de prudencia política para la unificación de toda la sociedad en torno al propósito de frenar la pandemia: si ese objetivo no pudiera lograrse y el calendario electoral tuviera que ser reprogramado, es muy probable que importantes sectores políticos y sociales lo interpreten como un fracaso programado por el gobierno para forzar la permanencia de las actuales autoridades, como ya empiezan algunos a señalar. Esta circunstancia se convertiría en un serio inconveniente para una gestión pacífica de la crisis que implicaría la reprogramación del proceso electoral. Conviene recordar que las consecuencias de los hechos y las decisiones políticas, muchas veces dependen menos de como suceden en realidad que de como se los percibe.

En síntesis, la primera responsabilidad política del liderazgo nacional hoy consiste en trabajar para que haya elecciones el 5 de julio, evitándonos tener que enfrentar un escenario de crisis político-institucional. Prepararse para la eventualidad de que haya que reprogramar el proceso electoral, es la segunda responsabilidad. En ambas circunstancias, al gobierno, por su condición de tal, le corresponde la responsabilidad de tomar la iniciativa de la unificación del país para que la gestión de cualesquiera de esas circunstancias se produzca pacíficamente y sin quiebre del orden institucional.   

2. ¿Y si la realidad de la pandemia impidiera llevar a cabo las elecciones antes del 16 de agosto?

El derecho no ofrece una solución jurídicamente inequívoca, ni políticamente armoniosa, para la circunstancia de que en el país lleguemos al 16 de agosto sin que se haya elegido a las autoridades que han de sustituir a las actuales. En consecuencia, cualquier pretensión de solución unilateral, apelando a alguna de las opciones constitucionales que se han venido debatiendo, nos conduciría a un escenario de quiebre del sistema institucional y de una consecuente crisis política y social.

La solución de un problema como el que nos plantearía esa eventualidad solo puede provenir de la política, bajo la forma de un acuerdo que exprese de manera inequívoca el más alto nivel de consenso entre los particos y el liderazgo político nacional. El derecho solo entraría en escena para darle forma al contenido de lo políticamente pactado.

¿Cuáles son las opciones jurídicas que podrían considerarse para dar forma a un acuerdo político en una situación como la aquí conjeturada? 

En el tercer acápite de este trabajo se hace un breve análisis de lo que prevé efectivamente la Constitución en relación con la duración del mandato presidencial y legislativo, su fecha de término, y la elección de nuevas autoridades. En la cuarta y quinta partes se analizan cada una de las ideas que han sido presentadas a debate como probables opciones de solución, sus fundamentos y sus límites constitucionales. Finalmente, en la sexta parte presento las razones por las cuales considero que en un escenario como ese la continuidad de las autoridades electivas en funciones es lo que menos nos alejaría de una Constitución y de un gobierno republicano, en los términos previstos por nuestro ordenamiento constitucional.

3. ¿Qué es lo que prevé, efectivamente, la Constitución dominicana?

El período de duración de las autoridades electas en el país es, como bien se sabe, de cuatro años, y tiene un término fijo al tenor de lo previsto en el artículo 274 constitucional “El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.” Una fórmula idéntica para la culminación del mandato presidencial está prevista en el artículo 126 de la Constitución (énfasis de CRG).

Las excepciones para el inicio del período constitucional a que se refiere el citado texto están indicadas en el párrafo primero del mismo artículo 274 que dispone que “Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año”, lo cual significa que el período de las autoridades salientes culmina en esa misma fecha. 

La indicación del 16 de agosto como fecha en que termina de manera uniforme el “ejercicio electivo” de las autoridades ejecutivas y los legisladores, parte de un presupuesto: que las elecciones para elegir a quienes les han de sustituir se lleven a cabo “el tercer domingo del mes de mayo”, según lo dispone la parte capital del artículo 209 constitucional. Esto así, porque la continuidad del principio democrático, consagrado en el artículo 4 de la Constitución, sólo reconoce autoridad legítima para gobernar a aquellos que hayan recibido, mediante el voto, el consentimiento de la mayoría, expresado en unas elecciones llevadas a cabo en los términos y condiciones constitucional y legalmente establecidos. Esa es la regla. 

Esa regla, de que solo pueden gobernar quienes reciben el voto de las mayorías, tiene, para el caso de la Presidencia de la República, algunas excepciones en nuestro ordenamiento constitucional. La primera está prevista en el artículo 126 constitucional, que prevé que en los casos en que ni el Presidente ni el Vicepresidente electos para un período constitucional puedan tomar posesión el 16 de agosto, asuma la presidencia el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Las otras excepciones están previstas en el artículo 129, el cual prevé un régimen de sucesión presidencial para los casos de falta temporal o definitiva del Presidente y el Vicepresidente en ejercicio.

En caso de que lleguemos al 16 de agosto sin que se puedan celebrar elecciones, ¿son aplicables las excepciones a las que acabo de hacer referencia? En la cuarta parte de este trabajo me ocupo tanto de la primera excepción (la contemplada en el artículo 126), como de las contenidas en el artículo 129. De igual modo me ocupo de ponderar la propuesta (es la única que ha sido presentada como tal) de creación de una Junta de Gobernanza.

4. Las alternativas sometidas a debate bajo la premisa del cese de las actuales autoridades

Las previsiones constitucionales arriba comentadas plantean las siguientes premisas para el análisis: i) las autoridades ejecutivas y legislativas electas el 20 de mayo de 2016, lo fueron para un período constitucional de 4 años, contados a partir del momento de su toma de posesión, es decir, el 16 de agosto de aquel año, en consecuencia; ii) esas autoridades culminan su mandato el 16 de agosto de este año, fecha en que deben tomar posesión las autoridades para el nuevo período constitucional; iii) el hecho de que no se puedan realizar elecciones antes del 16 de agosto impide un traspaso de mando en los términos que ha organizado la Constitución, pues no habría autoridades a las que transferir el gobierno. ¿Cuáles serían entonces las alternativas?

Las alternativas de solución que hasta ahora han sido objeto de atención en el debate público se pueden agrupar en dos bloques. En un primer bloque están las de quienes consideran que el Presidente y la Vicepresidenta de la República deben entregar el gobierno en la mañana del 16 de agosto de 2020, en virtud de la previsión constitucional que señala esa fecha como la del término del mandato de dichas autoridades. Las opciones que se han presentado para dar cumplimiento a ese mandato son, en concreto, las siguientes: i) que la presidencia de la República la debería ocupar el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del artículo 126 constitucional; ii) que la presidencia la debe ocupar el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por aplicación del régimen de sucesión presidencial previsto por el artículo 129; y, iii) que el gobierno debe pasar a manos de una Junta de Gobernanza.     

En un segundo bloque convergen las opciones que apuntan a que las actuales autoridades ejecutivas y legislativas deberían continuar en sus cargos hasta tanto se elijan las autoridades que les han de sustituir. Se han sugerido como fundamentos constitucionales para ello los siguientes principios: i) el principio de continuidad de las actuaciones del gobierno, por aplicación, mediante interpretación analógica, del artículo 275 constitucional; y, ii) el principio democrático.

En el siguiente acápite del trabajo se analizan las opciones del primer bloque en el mismo orden en que han sido presentadas.

4.1.Sobre la opción de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia asuma la Presidencia de la República en virtud del artículo 126 de la Constitución

Hay quienes consideran que una solución jurídica, ante la eventualidad de que el 16 de agosto no se hayan podido elegir nuevas autoridades ejecutivas y legislativas, sería aplicar las disposiciones del artículo 126 de la Constitución. Considero que el indicado texto no aplicaría a un supuesto como el analizado por tres razones: i) porque es un artículo diseñado para una eventualidad muy distinta (la de que el Presidente y Vicepresidente electos no puedan presentar juramento a la Asamblea Nacional); ii) porque analizando el artículo a la luz de la propuesta de su aplicación, la misma es, en sentido formal y lógico, de imposible realización; y iii) lo más importante, porque la propuesta plantea un desafío virtualmente insuperable al principio de los principios de un gobierno y una constitución republicanos: el de la separación tripartita de los poderes del Estado. A continuación me referiré en detalles a cada una de estas cuestiones.

El texto del artículo 126 establece lo siguiente: “Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes.” En consecuencia: 1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato; 2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente” (énfasis de CRG).

Debemos empezar dando por sentado que, puesto que el 16 de agosto no solo termina su período el Presidente actual, sino también la Vicepresidenta, la parte del texto que prevé la eventualidad de que ésta sustituyera al primero se descarta. Nos quedan entonces por analizar las partes del artículo que se refieren al Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

¿Para qué circunstancia fue concebido el texto bajo comentario? Como se puede apreciar de una simple lectura del canon constitucional que nos ocupa, el mismo regula el supuesto en que un Presidente “elegido en los comicios generales” del mes de mayo, “no pueda juramentarse” por alguna de las causas previstas en el mismo texto. Pero resulta que en el escenario para el que se ha formulada la opción de activar el artículo 126, pasando la Presidencia de la República al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no habrían tenido lugar los comicios a que se refiere el texto y, en consecuencia, nadie estaría supuesto a ser juramentado porque nadie habría sido electo. En otras palabras, no habrían tenido lugar los presupuestos de hecho que permitirían agotar el procedimiento para una presidencia provisional de la cabeza del Poder Judicial.

En adición a lo anterior, el artículo en cuestión prevé que una vez cesen las causas que impidan la juramentación, el Presidente (previamente electo) asumiría sus funciones de inmediato, lo cual no solo remite al carácter provisional de una eventual asunción de la presidencia del país por el Presidente de la Suprema Corte, sino que confirma que no es un texto aplicable al caso porque desemboca en lo siguiente: no pueden cesar las causas por las que no se juramentó, ni asumir funciones ejecutivas, alguien que no ha sido electo y, mucho menos, alguien que haya concluido su mandato.

Se me podría responder alegando que la conclusión del mandato configura el supuesto de falta definitiva previsto en el mismo artículo. Ciertamente, pero como se ha visto, el texto constitucional analizado prevé que la falta definitiva no solo debe ocurrir materialmente, debe ser, además, reconocida como tal en términos formales por la Asamblea Nacional. Pero resulta que esa Asamblea estaría imposibilitada de reconocer tal falta, porque sus integrantes en pleno, por su condición de legisladores electos, cesan en su mandato a la misma hora en que cesa el mandato del Presidente y la Vicepresidenta actuales.

La cuestión se complica un poco más si a lo anterior se añade lo siguiente: imaginemos que a pesar de lo antes expuesto nos encontramos ante el escenario de que el Presidente de la Suprema Corte asume, de manera interina, el 16 de agosto como Presidente del país. ¿Cuál es el tiempo de esa interinidad? Como el artículo 126 no lo prevé, hay que recurrir al artículo 129 que dispone que ese tiempo es de 15 días, y que en ese lapso debe ser convocada la Asamblea Nacional. De nuevo, una Asamblea Nacional inexistente porque sus integrantes cesan también el 16 de agosto.

¿Por qué es importante insistir en el cese de las autoridades legislativas? Porque ello nos conduce a la que sería, a mi juicio, la cuestión más relevante a tomar en consideración para descartar esta opción: el cese de las autoridades electas el 16 de agosto implica el cese de los legisladores, en consecuencia, la aplicación del artículo 126 implicaría una presidencia en manos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia en un estado material de quiebre del principio de la separación de Poderes, y sin fecha de caducidad, dada la imposibilidad material de que se cumplan las condiciones previstas para su cese: primero,  la convocatoria de la Asamblea Nacional y, posteriormente, la elección por parte de ésta de los Nuevos Presidente y Vicepresidente.

Ese quiebre no derivaría tanto del hecho de que la máxima autoridad el Poder Judicial pueda ejercer como Presidente del Ejecutivo, sino, en primer lugar, del hecho de que gobernaría sin Congreso porque los congresistas, como ya he insistido, habrían cesado en sus funciones. Se trataría de un gobierno sin división de poderes y, por tanto incompatible con la esencia republicana del gobierno de la nación, en los términos en que lo prevé el artículo 4 constitucional.

Pensemos solo en tres escenarios para poner en perspectiva los inconvenientes que comportaría la opción analizada. El primero: esta discusión, y las elucubraciones a que da lugar, tiene en su base la realidad de un estado de emergencia sanitaria. Y resulta que la Constitución obliga al presidente a acudir al Congreso, no solo para solicitar la autorización de la declaración de esa emergencia, sino para su renovación y para informar al cuerpo legislativo de las acciones adoptadas durante su vigencia a fin de que, ponderadas las mismas, este poder del Estado pueda desplegar los mecanismos de control, verificación y fiscalización que estime necesarios o convenientes.

Imaginemos un segundo escenario en el cual el Ejecutivo precise la adopción de medidas presupuestarias para enfrentar la crisis sanitaria, que demanden la autorización del Congreso. En ambos casos nos encontraríamos ante mandatos y previsiones constitucionales de imposible realización en la circunstancia analizada.

Imaginemos, finalmente que, objetivamente, se dieran las circunstancias para el levantamiento de la emergencia, pero el Presidente provisional se negara a ello, incluso si las razones que alegara fueran válidas. La única institución del Estado facultada para levantar el Estado de excepción ante una eventualidad como esa es el Congreso Nacional, en ejercicio de sus facultades de contrapeso y vigilancia sobre el proceder del Ejecutivo. Pero, de nuevo, ello no operaría en una situación de un gobierno sin Congreso. 

¿Hay alguna alternativa constitucionalmente prevista que permita la designación de un Congreso provisional a fin de hacer efectivo el contrapeso, necesario sobre todo en las circunstancias de la emergencia sanitaria? Fuera de un proceso electoral, ello solo sería posible como resultado de 222 arduas jornadas de negociación política (una por legislador) de incierto fundamento constitucional. El tiempo y el esfuerzo necesarios para ello, amén de las incertidumbres sobre su viabilidad, dada la complejidad de una empresa de esa índole en una situación de crisis política y sanitaria desaconsejan, a mi juicio, caer en la tentación de agotar esa alternativa.   

Es por la magnitud de los inconvenientes analizados que considero inadecuado y riesgoso recurrir al artículo 126 como opción ante la indeseada eventualidad de que no podamos tener elecciones y traspaso del mandato antes del 16 de agosto.   

4.2.¿Aplica el régimen de sucesión previsto en el artículo 129 constitucional?

Otra de las opciones que se ha presentado a debate, como alternativa a la eventualidad de que no tengamos nuevas autoridades electas antes del 16 de agosto, es que se abra el régimen de sucesión presidencial previsto en el artículo 129 de la Constitución. En las siguientes líneas explico las razones por las que recurrir a ese texto también implica inconsistencias y riesgos constitucionales que desaconsejan su eventual utilización.

Empecemos por ver el contenido literal del artículo de cuyo análisis me ocupo en este acápite del trabajo. En su parte capital y en sus dos primeros numerales, el artículo 129 dispone lo siguiente: “La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 1)  En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 2)  En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial.

Dos cuestiones saltan a la vista de la lectura de las disposiciones citadas. La primera es que el régimen de sucesión presidencial opera como una solución para la falta, por ausencia temporal o definitiva, del Presidente de la República durante el ejercicio del mandato presidencial en un período constitucional de gobierno, no con posterioridad a su finalización. La locución “por el tiempo que falte para la terminación del período” es más que elocuente sobre lo que acabo de indicar. Esto, por sí sólo, debería ser suficiente para entender que la propuesta de apelar al régimen de sucesión del artículo comentado -en la medida en que no está previsto para un escenario como el de un 16 de Agosto sin elecciones- adolece de fundamento constitucional.

La segunda cuestión es una obviedad: el texto citado pone, como es lógico, en primer lugar en la línea de sucesión, a la Vicepresidenta o al Vicepresidente de la República que, llegado el 16 de Agosto no podría asumir por la sencilla razón de que su mandato también cesa en esa fecha.

En este punto es pertinente preguntarse ¿cuáles son las causales de ausencia que dan pie a la apertura del régimen de sucesión presidencial? La respuesta la encontramos en el párrafo II del artículo 274 constitucional que dispone que “cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.

Aunque las razones de la ausencia previstas en el texto citado desbordan los propósitos de este trabajo, quise traerlo a colación porque ese párrafo confirma la idea de que el régimen de sucesión que se abre por esa ausencia, está previsto para cuando la misma ocurre dentro del período por el cual fue electo el Presidente. De ahí que el texto citado reitere que quien lo sustituya permanecerá en el cargo “hasta completar el período.” De nuevo, no aplica para un período finalizado. Pero hay más.

Previendo que la falta no solo sea del Presidente, sino que también lo sea del Vicepresidente, y que sea definitiva, el numeral tercero del artículo 129 dispone que “a falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.” Como se trata de un mandato interino, el mismo párrafo tercero del artículo comentado prevé que dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, dicho funcionario deberá convocar “a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección” (énfasis de CRG).

La circunstancia de que, por cualquier razón, el presidente interino no pueda convocar a la Asamblea Nacional está prevista por el artículo 129.4 que dispone que, en tal situación, “la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente.” Habrá una decisión sobre el particular, con el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes, según el numeral 5 del mismo artículo bajo comentario.

Pero ¿dónde es que la propuesta de recurrir al régimen de sucesión del artículo 129 en una circunstancia como la que motiva el presente artículo llega a una situación límite? Cuando nos enteramos, porque nos lo informa el numeral 6 del mismo artículo, cuál es el procedimiento para decidir quiénes sistituyen al Presidente y a la Vicepresidenta definitivamente ausentes. El indicado texto dispone que los “sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República” serán escogidos “de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección” (énfasis de CRG).

No sé si quienes han levantado esa opción tienen conciencia de a dónde, de seguirse la lógica del texto constitucional que la prevé, conduciría: a que el Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana -que es el “organismo superior del partido político que postuló” tanto el Presidente como la Vicepresidenta cesantes el 16 de agosto, sería la instancia política que propondría las respectivas ternas para que la Asamblea Proceda a la elección de sus sustitutos.

A lo anterior hay que sumar dos circunstancias adicionales. La primera es una reiteración: la Asamblea Nacional estaría impedida de ser convocada por el hecho de que también cesan el 16 de agosto todos sus integrantes. La segunda es que la previsión del artículo 129.6 sobre la procedencia de las ternas para designar a los sustitutos de los funcionarios ejecutivos aplicaría, exactamente igual, si se recurriera a la opción del artículo 126 antes analizado. Esto así, porque como dicho texto prevé el carácter interino de la eventual presidencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento que aplicaría para la designación de los sustitutos definitivos sería el del artículo 129.6 que se acaba de citar.

Para finalizar con esta parte del análisis, existe otra línea de argumentación que impide recurrir a las reglas de sucesión del artículo 129 en unas circunstancias como las que se han conjeturado en el debate. Es difícil para un profesor de Derecho Constitucional imaginarse un ejecutivo sin el contrapeso del Poder Legislativo, máxime en una situación de emergencia. Hay que suponer entonces que, de recurrirse al régimen de sucesión aquí analizado –y ante las dificultades e incertidumbres que conllevaría un proceso de negociación para designar 222 legisladores, al que me he referido anteriormente-, habría que aplicar a los congresistas una fórmula equivalente a la constitucionalmente prevista para la sustitución definitiva del presidente interino.

Esa fórmula está prevista en el artículo 77 constitucional que regula el modo de suplencia de las vacantes en las cámaras legislativas. Los numerales 1 y 2 de dicho texto prevén lo siguiente: 1)  Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló; 2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección.

La razón por la que es improcedente recurrir al mecanismo constitucional de suplencia de las vacantes en las cámaras para una circunstancia de cese del período electivo, es la misma por la que no es dable recurrir al régimen de sucesión del artículo 129: en ambos casos, la lógica constitucionalmente prevista conduce a que sea el órgano superior del partido que los postuló quien termine presentando las ternas para su sustitución.

Quisiera pensar que las anteriores razones son suficientes para descartar la opción del régimen de sucesión para encarar un eventual escenario de que lleguemos al 16 de agosto sin haber elegido a las autoridades que cesan en dicha fecha.   

4.3.Sobre la propuesta de una Junta de Gobernanza

La propuesta de un gobierno provisional bajo la modalidad de una “Junta de Gobernanza” es otra de las alternativas que se han planteado en el debate público. Esta propuesta, formulada por el Doctor Príamo Rodríguez, Canciller de mi Alma Mater, la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contempla una reforma de la Constitución, así como que la Junta de Gobernanza esté compuesta “por el actual presidente Danilo Medina, representantes de la sociedad civil, las iglesias Católica y Evangélica, y el empresariado, pero no debe pasar de cinco integrantes” (Diario Libre, 14 de abril de 2020).

El primer inconveniente que encuentro en esta opción es que, de todas las alternativas presentadas a debate, es la única que propone, formalmente, la suspensión de las elecciones convocadas para el 5 de Julio, anticipando que para entonces no habrá condiciones para su realización. La nota citada de Diario Libre destaca que, para el Dr. Rodríguez el coronavirus ha trastornado al mundo y lo primordial en este momento es salvar vidas, no veo condiciones para elecciones en mayo como tampoco en junio o julio, aquí debemos reformar la Constitución y nombrar una Junta de Gobernanza.” 

Como decía al inicio de este trabajo, es de alta prioridad nacional que se desplieguen todos los esfuerzos que sean necesarios para que tengamos elecciones el 5 de julio. Por tanto, la opción de una nueva suspensión solo es admisible como última ratio: luego de una verificación objetiva y políticamente acordada, de que pese a todos los esfuerzos, no se pudieron crear las condiciones para garantizar elecciones con seguridad para la población. Ese escenario no debe ser asumido con anticipación.

Otro inconveniente de la propuesta ahora analizada es que la misma está subordinada a la realización de una reforma constitucional. Pero resulta, como se ha destacado con insistencia en este debate, que el artículo 271 constitucional dispone que“No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262.” Por tanto, el primer acuerdo para su implementación sería el de una reforma puntual para que, la Constitución autorice, de manera excepcional, su reforma en medio de la emergencia sanitaria que origina toda esta discusión. 

Igual que las opciones analizadas en los acápites 4.1 y 4.2, esta propuesta presenta el serio inconveniente de que conduciría a un ejecutivo sin Congreso, con lo cual se quebrantaría el principio republicado del gobierno con efectos especialmente impredecibles en medio de una emergencia sanitaria. Dado que me he referido en detalle a las implicaciones políticas y constitucionales de un Ejecutivo sin contrapeso congresual y a los problemas que comportan las opciones para suplir esa dificultad, no quiero extenderme en repeticiones innecesarias. 

Considero, en conclusión, que la propuesta de suspender las elecciones de Julio, la dificultad para llevar a cabo una reforma constitucional que permita la creación de una Junta de Gobernanza, junto a las serias implicaciones que esta opción comparte con las anteriormente analizadas, ponen en tela de juicio la razonabilidad de recurrir a la misma como eventual alternativa para la hipotética circunstancia de un 16 de agosto sin nuevas autoridades electas.