En la paradójica sentencia 0256-14 el Tribunal Constitucional, incumpliendo los procedimientos de su propio reglamento y mandatos constitucionales y normas del derecho internacional, decide que el poder Ejecutivo de 1999 inobservó los procedimientos para aceptar la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante “Corte IDH”) y por ende la misma resulta inconstitucional.

Con esta decisión el Tribunal Constitucional atropelló, desnaturalizó y desaplicó al margen de los mandatos constitucionales múltiples normas del derecho internacional, creando una situación de inseguridad jurídica para acceder al mecanismo de protección que representa la Corte IDH, y pone además en un aprieto mayor al Estado Dominicano, pues este tendría que enfrentar las repercusiones de la lamentable decisión en el plano internacional.

Por este motivo, la intención del presente artículo es expresar nuestra discrepancia con el mencionado fallo por la flagrante inobservancia a las normas del derecho internacional público y la errónea categorización que hizo el Tribunal en relación a la naturaleza jurídica del instrumento de aceptación de la Corte IDH.

En este sentido, y antes de entrar en profundidad al análisis del por qué a nuestro parecer la sentencia 0256-14 vulnera normas del derecho internacional constitucionalizadas por los artículos 26 y 74 de la Carta Magna, nos parece importante aclarar que en lo relacionado con la naturaleza jurídica del instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, nos identificamos con la postura expresada en los votos disidentes de la mencionada sentencia. La misma se refiere a que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH es una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo adelante “CADH”) que ya había sido firmada y ratificada previamente por el Estado dominicano, y por ende la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte no es un tratado o convención especial que ameritara de una ratificación congresual distinta a la ya dada a la CADH por ser este el instrumento principal que la contiene.

Lo anterior se desprende, además de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la CADH (el cual establece que  la aceptación de la competencia de la Corte puede hacerse sin necesidad de una convención especial. Esta formalidad para la aceptación de la competencia de la Corte IDH ya era conocida por el Congreso de la República cuando aprobó la adhesión al instrumento en 1977, por ende a nuestro entender se presume que su aprobación abarcaba el supuesto de que sin tratado especial el Estado Dominicano se adhiera a la Corte IDH tal y como ocurrió en 1999.

Más aún compartimos y elogiamos la posición expresada por la Magistrada Jiménez Martínez  sobre que el instrumento de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte IDH constituye un acto unilateral no autónomo por estar sujeto a un instrumento principal en este caso la CADH, por ende las formalidades para su ratificación son menores y no requiere volver a pasar por el congreso de la República. Por lo que el Tribunal Constitucional debió declarar improcedente la acción de directa de inconstitucionalidad presentada, pues el procedimiento de ratificación ocurrió acorde a los mandatos constitucionales vigentes en aquel momento.

Por otro lado,  y en relación con la contravención de las normas del derecho internacional, con este fallo pareciera que el arduo trabajo del Tribunal Constitucional de la República Dominicana se encamina a que pasemos a la historia como el único país que sale de la Corte IDH y sigue siendo parte de la Convención Americana. Esto aún cuando es jurisprudencia constante del sistema interamericano el hecho de que para salir del ámbito de competencia de la Corte IDH, luego de haberlo aceptado, se requiere obligatoriamente denunciar la CADH y agotar procedimiento que al respecto establece la Convención, pues tampoco la mera denuncia crea efectos inmediatos en cuanto a la competencia de la Corte sobre el Estado miembro. Aquí es preciso mencionar que utilizamos el término “sale” puesto que durante 15 años el Estado Dominicano compareció ante la Corte en igualdad que el resto de los Estados miembros y, como esbozaremos en las próximas líneas, esta actuación constante crea obligaciones jurídicas a nivel internacional frente a este organismo, obligaciones que no se interrumpen con la sentencia evacuada por el Tribunal Constitucional.

Más aún, cabe destacar que el contexto apresurado que caracterizó la adopción y publicación de la sentencia al parecer no permitió al Tribunal Constitucional profundizar en un análisis jurídico de las repercusiones de su decisión, pues en los puntos resolutivos se limita meramente a acoger la acción directa de inconstitucionalidad olvidando aclarar el panorama jurídico que a su entender primaría luego de la misma. Es decir, con la decisión queda claro que el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del acto de ratificación de la competencia jurisdiccional de la Corte IDH lo cual tiene un efecto en el ordenamiento jurídico interno inmediato con la erradicación de la norma. Ahora bien, a nuestro entender la decisión omitió ordenar a los poderes del Estado que tomen acciones ejecutando dicha decisión y la “legitimen” en el ámbito internacional. Al parecer el Tribunal Constitucional olvidó que su decisión implícitamente amerita del agotamiento de ciertos procedimientos a nivel internacional, pues su mera declaración como pretende con la sentencia 0256-14 no es vinculante para la Corte IDH y demás órganos del sistema interamericano, por lo que frente a estos la República Dominicana todavía se encuentra plenamente vinculada a la jurisdicción de la Corte.

Peor aún, resulta el hecho de que el Tribunal Constitucional flagrantemente inobservó que al analizar la constitucionalidad del mencionado acto, y posteriormente declarar su inconstitucionalidad, estaba tocando aspectos relacionados con el ámbito de la competencia jurisdiccional de la Corte IDH.  Lo cual en virtud del principio de compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz atribuye la facultadad a todo órgano con funciones jurisdiccionales –tal y como lo es la Corte IDH- de determinar el alcance de su propia competencia. Más aún el Tribunal Interamericano en un caso contra la República Dominicana recordó que “los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención Americana) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción”. (Subrayado nuestro)

Es decir, que en virtud de lo anterior se infiere que el órgano competente para analizar una controversia respecto a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana es la propia Corte, y no un organismo jurisdiccional del Estado parte como en el caso concreto resulta ser el Tribunal Constitucional.

En la misma línea, la decisión inobserva principios pilares del derecho internacional público como lo son el principio de Estoppel y el principio de Forum Prorogatum. El primero se refiere a la obligación que tiene un Estado de tener una posición consistente respecto de una situación legal determinada. Este principio implica, en palabras la Corte IDH que “un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, […] asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte”.

Bajo esta premisa, resulta perfectamente asimilable el caso en concreto en virtud de que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH por parte del poder ejecutivo en 1999 produjo efectos jurídicos. Prueba de ello, es la existencia de 4 sentencias por parte de la Corte IDH en casos relacionados con la República Dominicana, múltiples medidas provisionales, casos en trámite para ser conocidos por el Tribunal Interamericano, y en todos estos el Estado Dominicano ha acatado la decisión de la Corte IDH dedicándose a cumplir con ciertos puntos resolutivos de las decisiones, dando protección a los individuos que la Corte ha ordenado, absteniéndose de tomar ciertas medidas, y ejerciendo su derecho de defensa ante el Tribunal.

De lo anterior sin duda subyace la idea de que nadie puede beneficiarse de la negación de sus propios actos (“allegans contraria non audiendus est”), por lo que en el presente caso el Estado Dominicano no puede desvincularse de los efectos jurídicos de 15 años de actuación constante ante el órgano jurisdiccional del sistema interamericano, ni siquiera por una decisión del Tribunal Constitucional, pues en principio dichas decisiones están supuestas a estar acorde a las obligaciones internacionales del Estado tal y como lo establece la Constitución Dominicana y su ley orgánica.

Al respecto compartimos la opinión esbozada en uno de los votos disidente de la sentencia donde el magistrado Acosta expresa que “la doctrina del principio de Estoppel es perfectamente aplicable en la especie, en razón de que al declarar contrario a la Constitución el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana se pretende ejercer una facultad que contradice el comportamiento asumido por el Estado dominicano durante 15 años.”

Por otra parte, en lo relacionado con el principio de fórum prorogatum, es preciso mencionar que tal y como lo ha establecido la Corte Internacional de Justicia (en lo adelante “CIJ”) el mismo implica que “en caso de que un Estado, de manera espontánea, realice actos procesales que sólo realizaría como consecuencia de su reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional, se entiende que ha aceptado de manera válida su competencia, aun si alega lo contrario.” (Subrayado Nuestro) Bajo este supuesto se entiende como “actos procesales” aquellos que permitan el desarrollo de un proceso judicial ante este órgano, como son la designación de agentes o la presentación de alegatos sobre el fondo.

Lo anterior permite concluir que en base a las actuaciones contantes antes mencionadas del Estado Dominicano este participó de los procedimientos jurisdiccionales ante la Corte, lo cual sólo hacen los Estados que han aceptado la jurisdicción de la misma. Por ende, se entiende que el mismo ha aceptado la validez de la competencia de esta, por lo que tras haber transcurrido 15 años de la constante realización de estos actos procesales se asume la validez de la aceptación de su competencia independientemente de los dictámenes de órganos internos, tal y como el del Tribunal Constitucional.

Y es que a la luz del derecho internacional, la aceptación de la competencia de las  representaciones del Estado dominicano ante la Corte IDH en múltiples casos, el reconocimiento de dicha competencia por la Suprema Corte de Justicia, el reconocimiento de la vinculatoriedad de las decisiones del alto Tribunal Interamericano por el Tribunal Constitucional, y más aún el acatamiento por parte del Estado Dominicano de ciertas reparaciones dictadas por la Corte y su asistencia y activa participación en los procedimientos de seguimiento al cumplimiento de sentencias denotan que el Estado Dominicano tiene el criterio de que los dictámenes de la Corte IDH son vinculantes para el país. Esta constante actuación repercute internacionalmente creando además una costumbre, constantemente el Estado Dominicano acata los mandatos de la Corte con la férrea conciencia sobre la obligatoriedad del organismo internacional, esto incluso cuando públicamente rechaza los dictámenes del alto Tribunal pues de igual modo los rechaza bajo el entendimiento que los mismos son vinculantes. Y más aún, públicamente expresa su apego a la jurisdicción contenciosa de la Corte como parte del compromiso de la República con el respeto y promoción de los derechos humanos.

Todo lo anterior nos permite concluir que como bien lo establece el artículo 38.b de la CIJ, -Tribunal que en la sentencia 0256-14 el Tribunal Constitucional reconoce como vinculante para la República-, la costumbre es fuente del derecho y para que esta se conforme deben estar presentes dos elementos: a) práctica común y reiterada; y b) la toma de conciencia sobre la obligatoriedad de esa conducta. En el caso que nos ocupa ambos elementos se satisfacen toda vez que como expresamos anteriormente ha sido práctica constante de la República Dominicana aceptar la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte IDH (primer elemento); y en todo momento ha actuado con la férrea conciencia de que los dictámenes de la Corte son de obligatorio cumplimiento (segundo elemento) y esto lo ha hecho no sólo de forma escrita en documentos legales depositados ante el Tribunal Interamericano, sino que también de esta forma se conducen sus delegaciones diplomáticas frente a diversos organismos como la Organización de Estados Americanos (OEA). Frente a estos organismos las delegaciones diplomáticas expresan de forma oficial que la República Dominicana reconoce la obligatoriedad de las decisiones de la Corte IDH, la más reciente de fecha 31 de Octubre 2014 cuando el Estado Dominicano compareció ante una audiencia en la Comisión Interamericana (CIDH).

Es por esto que resulta contrario al ordenamiento jurídico internacional un dictamen como el que ha emitido el Tribunal Constitucional de la República Dominicana con su sentencia 0256-14, que desconoce totalmente las normas del derecho internacional público, y como estas deben interpretarse de una forma compatible con el ordenamiento jurídico interno permitiéndoles a ambos regímenes coexistir de forma lógica y razonable. Más aún, a nuestro entender, resulta sumamente preocupante que el propio Tribunal Constitucional en su dictamen haga mención del “principio de aplicación inmediata de la constitución”, reconociendo la aplicación al caso en concreto de la constitución del 2010, y a la misma vez inobserve e inaplique los mandatos de los artículos 26 y 74 de la misma, los cuales afirman que la República Dominicana es un Estado abierto al derecho internacional y reconoce y aplica sus normas, además de que tienen rango constitucional los tratados de derechos humanos tal y como lo tiene entonces la CADH.

En este sentido, entonces tal y como hemos esbozado en párrafos anteriores, la Corte IDH ha establecido que para renunciar a su competencia hay que denunciar la CADH y agotar el procedimiento establecido en el instrumento para dichos fines. Por ende el Tribunal Constitucional no puede declarar que la Corte Interamericana no tiene competencia para la República Dominicana sin tocar la CADH, y para esto según el artículo 272 constitucional se debe llamar a referendo aprobatorio por tratarse de una norma constitucionalizada que versa sobre derechos fundamentales. Todo esto confirma una vez más que por mera sentencia no puede alterarse el mecanismo de protección que representa la Corte IDH en el ordenamiento jurídico dominicano tanto a la luz de las normas internas, como también de las normas del derecho internacional público que regulan las actuaciones del Estado por mandatos constitucionales.

La lamentable decisión del más alto tribunal de la República y guardián de la constitución, además de estar en desapego a las normas del derecho internacional constitucionalizadas por la Carta Magna, nos deja en un estado de completa inseguridad jurídica, pues como ciudadanos el acceso a la Corte IDH es una garantía al respeto de nuestros derechos fundamentales. Derechos que no nos queda claro cómo serán interpretados y protegidos de ahora en adelante. El sistema interamericano queda abierto para toda persona que resida dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, pues como dijimos anteriormente la sola decisión del Tribunal Constitucional no es vinculante para los órganos del sistema interamericano. No obstante, nos queda la duda de cuál será la recepción y cómo será manejo de dicha decisión en el ámbito interno, y cómo impactará esta al acceso de justicia para las víctimas de violaciones de derechos humanos cuando los órganos internos no sean capaces de darles la justicia a la cual tienen derecho, y ordenar la reparación por las vulneraciones que han sufrido.