La interrupción voluntaria del desarrollo embrionario ha sido siempre una realidad en la historia de la humanidad, y cada pueblo o nación, asumiendo su propio esquema de valores, ha tratado el tema ajustándolo a sus respectivas realidades. En nuestros días, como parece evidente, el Aborto ha cobrado relevancia no solo en los países que conforman nuestra región, sino también en naciones considerablemente distantes, y es que la práctica clandestina y constante ha provocado que este tipo penal pase de lo puramente consuetudinario a lo probablemente aceptable.

Al respecto, no existe en nuestro código penal una definición del aborto, sino que simplemente se tipifica imprimiéndole una pena de dos a cinco años a la mujer que se practicare un aborto y hasta veinte años al personal médico que intervinieran en el mismo. La indefinición del aborto en nuestro código se debe a que el legislador no pretende construir argumentaciones al través de las leyes, sino simplemente imponer un orden social y jurídico. Lo mismo ocurre con el código penal francés; que sin contar con una definición conceptual del aborto calificaba al mismo como un crimen, pero ya para el año de 1923 la ley francesa correccionalizó el tipo convirtiéndolo en un simple delito.

La legislación española, en cambio, sí nos ofrece una definición del aborto de la cual podemos partir. Se considera Aborto, para la precitada legislación, a “la expulsión prematura y voluntaria del producto de la concepción, así como a su destrucción en el vientre de la madre”. Garraud, coincidiendo con dicha definición, entiende el aborto como “la expulsión prematura y voluntaria del producto de la concepción”. Ambas conceptualizaciones, sin embargo, dejan a un lado un elemento fundamental que contiene la definición moderna del tipo, pues en la actualidad no existe discusión en llamar aborto a toda interrupción o finalización prematura, natural o voluntaria, del embarazo. Lo que excluyen tanto la legislación española como Garraud en sus respectivas definiciones es el elemento de lo “involuntario” ya que el aborto puede ser perfectamente accidental y dejar de constituir de ese modo una acción típica pasible de pena.

Ahora bien, queda claro que en la mayoría de los países el aborto resulta en una conducta reprochable a la norma penal; en algunos países es un crimen, en otros un delito, en algunos adquiere circunstancias de excepción y en otros se penaliza sin importar las condiciones del embarazo. Por ejemplo, países como Malta, El Vaticano, Nicaragua y República Dominicana penalizan el aborto en cualquier circunstancia de causa, sin embargo otros países como Costa Rica, Argentina, Venezuela y Perú aceptan y despenalizan el llamado Aborto Terapéutico, el cual se realiza bajo una estricta prescripción médica siempre que la vida de la madre se vea en riesgo a causa del embarazo.

Hasta aquí debemos preguntarnos ¿Qué se pretende proteger con la penalización del aborto, y en cuales circunstancias sería aceptable la práctica del mismo? Naturalmente, el derecho que se pretende proteger al tipificar el aborto es el Derecho a la Vida, un bien jurídico de tanta jerarquía que la protección pura y simple del mismo no está en discusión. Como sabemos, el legislador ha tipificado no pocas acciones con el fin de proteger dicho bien, y lo protege en su existencia autónoma cuando penaliza delitos como el homicidio, parricidio, infanticidio, etc; pero lo tutela también cuando trata de proteger la vida en su germinación biológica, y es precisamente de ese criterio que viene a tipificarse el aborto. Como afirma Carrara: No hay dudas que el feto es un ser viviente, y más aun cuando se le ve crecer y vegetar”. Es pues, la vida en gestación, el bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación del aborto.

Existen grupos que sostienen, no con poca razón, que la despenalización o no del aborto no tiene matices, pero definitivamente se hace más que una necesidad racional replantearnos las condiciones en que lo penalizamos. Una de las “situaciones de excepción” (término que decido acuñar) que pueden considerarse para la inimputabilidad del aborto es aquel practicable cuando se tiene certeza médica de que el niño ha de nacer degenerado, ya que traer a conciencia seres con dichas condiciones es maldad que a todos afecta.

Otra razón de inimputabilidad podría ser el motivo terapéutico, ya que al momento de decidir entre la vida de la madre y el del nasciturus conviene más la preservación del primero, pues se trata de una vida desarrollada frente a otro ser que, aunque vivo, esta por desarrollarse (Estado de Necesidad); y como última razón de inimputabilidad a la que resulta razonable circunscribirse es al aborto cuyo causal haya sido una relación de gravidez como la violación o estupro, ya que la brutalidad de la relación lo justifica.

Evidentemente, ninguna de estas razones son aceptables en la actual legislación dominicana, y su inclusión implicaría no solo una reforma a la Constitución misma, cuando no ganarle el debate a sectores conservadores pero de importante influencia en las instituciones democráticas del país.