Como consecuencia de la relevancia y el nivel de connotación pública que ha alcanzado la entrevista que hizo una reputada comunicadora de nuestro país, a la ministra de la juventud, en la cual salieron a relucir algunos detalles sobre la declaración jurada de patrimonio que dicha funcionaria depositó en la Cámara de Cuentas, el PEPCA, la citó para interrogarla y dicha funcionaria no declaró.
No se puede confundir la estrategia procesal elegida, tampoco la utilidad o no de ejercitar concomitantemente la defensa técnica y la defensa material, o sobreseer una de ellas para otro momento, o simplemente excluirla de su estrategia, es decir, aunque la indicada funcionaria no declaró, esto no significa que no ejerció su derecho a la defensa y a la contradicción, a través de los abogados, incluso de refutar y aportar pruebas en esta fase inicial del proceso, como garantía del derecho al estado jurídico de inocencia que constitucionalmente la protege.
La Constitución Dominicana consagra, no solo a favor de la funcionaria antes señalada, sino, de toda persona, el derecho de no autoincriminación dentro de las garantías mínimas que regulan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo exactamente que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; en sentido similar la Convención Americana de Derechos Humanos expresa dentro de las garantías judiciales, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; en idéntico fundamento, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone, que toda persona tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Por su parte, el Código Procesal Penal Dominicano, establece que todo imputado tiene derecho a no autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso, puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad.
Nuestra Carta Magna, los tratados internacionales a los que anteriormente se ha hecho referencia y el Código Procesal Penal, consagran adicionalmente también, el derecho a la presunción de inocencia, dentro de las garantías mínimas del debido proceso.
El derecho a guardar silencio y el de la presunción de inocencia, independientemente de la condición política, social o económica de la persona, no chocan con la obligación constitucional que tienen los funcionarios públicos de realizar la declaración jurada de bienes y la de probar su origen, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente; en virtud, de que excepcionalmente, esta última situación repercute procesalmente respecto de la carga probatoria, con la cual se cumplió, no así con relación a la regla de tratamiento, incluso de enjuiciamiento de este derecho.
El derecho a guardar silencio y no autoincriminarse quedan dentro del control de convencionalidad, el cual encuentra su cimiento jurídico en las fuentes de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La obligación de garantía es asumida por el Estado con el objetivo de organizar todo el aparato del poder público que permitan el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y de las libertades que se les reconocen en la Convención.
En el ámbito internacional, es competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expulsar las normas contrarias a la Convención respecto de los casos que se someten al conocimiento de la misma, pero internamente, el control de convencionalidad es facultad de los agentes del Estado y muy especialmente de los operadores del sistema de justicia, quienes analizan esencialmente la compatibilidad de la legislación interna con la Convención.
El derecho al silencio, de no autoincriminación, y el de presunción de inocencia se encuentran protegidos por el pacta sunt servanda, consagrado en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, así como la obligación que tienen los Estados de dar cumplimiento a los tratados de los que son parte, de manera primordial, los que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, por el control de convencionalidad, cuyo designio consiste en la real protección de los derechos fundamentales.
Los Estados deben cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. (CIDH, caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).