El pasado 28 de enero del presente año, pudimos tener acceso a la Resolución núm. 004/2020 contentiva de la sentencia íntegra emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en torno al proceso penal seguido contra los imputados en el país del caso ODEBRECHT, por medio de la cual esta corte se declaró incompetente para conocer de la causa contra todos los imputados, excepto del Senador Tommy Galán, a quién mantuvo en la SCJ aunque declinó su conocimiento a la Sala Penal de la SCJ, conforme explicaremos más adelante.

A grandes rasgos, esta decisión se hizo famosa en la comunidad jurídica desde el momento en que se conoció su parte dispositiva, por contener un cambio jurisprudencial mediante el cual se modificó el criterio de “competencia por conexidad” para la jurisdicción privilegiada de aquellos imputados que por su condición no están sujetos a ella, pero que estaban dentro de un expediente donde sí había una persona con tal condición, por considerar – entre otras cosas – que dicho “arrastre” vulneraba su derecho al juez natural y a ser juzgados en un proceso de doble instancia, por entender que “admitir el arrastre de los coimputados no privilegiados para ser juzgados en única instancia por la Suprema Corte de Justicia, implicaría para estos vulnerar su derecho a ser juzgados en un proceso de doble instancia, el cual le garantiza una justicia más certera y mejor ponderada.”

En conexión con lo anterior, existe otra importante novedad jurisprudencial dentro de dicha decisión que gira entorno a la jurisdicción privilegiada, y es aquella que cuestiona la constitucionalidad de que la misma sea conocida en única instancia por vulnerar el derecho al recurso y que sirvió como fundamento para sostener que el proceso contra el Senador Tommy Galán debía ser conocido por la Segunda Sala (Sala Penal) de la SCJ en primer lugar.

La jurisdicción privilegiada encuentra su génesis en el artículo 154.1 de la Constitución, cuando entre las atribuciones de la SCJ contempla el “[c]onocer en única instancia de las causas penales seguidas (…)” a una serie altos funcionarios del Estado, limitativamente enumerados por la Constitución.

En la Resolución que analizamos, la SCJ nos da una definición, cuando dispone que “[p]or jurisdicción penal privilegiada se concibe aquella atribución excepcional de competencia conferida por la Constitución o la ley a una jurisdicción de orden superior para que juzgue infracciones a la ley penal imputadas a ciertas personas, limitativamente señaladas por la Constitución y las leyes de la República, que al momento de la imputación desempeñan funciones públicas de alta jerarquía (34).” En lo que se refiere al fundamento, se explica que “en estos casos, la alteración de las reglas de competencia se justifica, principalmente, en que la soberanía y la seguridad de la nación pueden sufrir ofensa directa cuando de alguna manera resulte comprometida la función nacional por la investidura que ostenta el sujeto activo o pasivo del hecho punible (35).”

El derecho al recurso adquiere carácter fundamental mediante su consagración en el artículo 149 Párrafo III que contempla que “[t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” y en el artículo 69.9 cuando dispone como una garantía del debido proceso que “[t]oda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.”

Su contenido esencial reposa en que toda decisión emanada de un tribunal debe poder ser recurrida ante un tribunal superior, y que se trata de un derecho de eminente configuración legal. Sin embargo, esto lo que quiere decir es que el legislador tiene libertad en definir el tipo de recurso y el cauce procesal a través del cual puede ser ejercido, más no eliminarlo por completo, y mucho menos en un proceso penal.

En el 2015, comentaba en mi libro “El derecho fundamental al recurso: apuntes en materia procesal penal”, que cuando la SCJ enjuicia en única instancia se plantea la problemática de la imposibilidad de recurrir, lo cual podría considerarse como una restricción de dicho derecho de carácter fundamental.

Este es el criterio manifestado por el hoy Magistrado de la SCJ Napoleón Estévez Lavandier, quién en el 2012 denunciaba en su obra “Competencias Supremas: La Jurisdicción Penal Privilegiada y el Recurso de Revisión Penal” que “nuestro constituyente olvidó sincronizar la garantía del derecho a recurrir ante un tribunal superior previsto en los Arts. 69-9 y 149, párr.. III de la Constitución con el proceso en instancia única de jurisdicción penal privilegiada señalado en el Art. 154-1 de la misma Constitución, lo cual se podía proteger otorgándole competencia para conocer el juicio de fondo en jurisdicción penal privilegiada a la Sala Penal de la SCJ y dejando el reexamen de la decisión de fondo al Pleno de dicho máximo tribunal”(1); precisamente lo que justo acaba de hacer el Pleno de la SCJ con la decisión comentada.

No hay mayor tentación para la arbitrariedad que sentirse impune, o sin control. Es por esto que la falibilidad humana es uno de los fundamentos de la existencia del derecho al recurso. Si no existiese riesgo de equivocación o de abuso en la condición de los jueces, no habría necesidad de que las decisiones tengan que ser revisadas por un tribunal superior. El derecho al recurso entonces “no solo procura luchar contra la arbitrariedad y el error, sino también contra la dejadez”, máxime que “en el proceso penal la necesidad de la reducción del error y el límite a la arbitrariedad se acrecienta debido a la naturaleza de los bienes jurídicos en conflicto.” (2)

Por lo anterior, es que la SCJ estatuyó que “[e]n consecuencia, ante la comprobación incontestable del derecho a recurrir que tiene todo imputado en un proceso penal, se impone a este alto tribunal procurar ante todo y sin excusa de oscuridad de la ley, que el ejercicio de dicha garantía procesal, de rango constitucional y convencional en materia penal, sea asegurado previo al conocimiento del juicio (99).”

Con una solución elegante, el Pleno de la SCJ entendió que para garantizar el derecho al recurso de los imputados en jurisdicción privilegiada, los mismos debían acudir en primer lugar a un proceso seguido por su Sala Penal, pudiendo la decisión resultante ser recurrida por ante el Pleno. Por entender que la argumentación del Pleno por su especial elocuencia se basta a sí misma, pasamos a resaltar textualmente algunas de las ideas principales que sirven de fundamento a la misma:

104. El numeral 4 del art. 74 de la Constitución y el numeral 5 del art. 7 de la Ley 137-11, imponen que los poderes públicos, lo cual incluye a este pleno de la Suprema Corte de Justicia, interpreten y apliquen la Constitución y las normas relativas  a los derechos fundamentales de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.”

108. No queda claramente establecido cuál formación de la Suprema Corte de Justicia debe conocer en única instancia de las causas penales seguidas a los altos funcionarios del Estado, limitativamente enumerados en el numeral 1 del art. 154 de la Constitución. (…) 109. Dichos textos se limitan a referirse a la Suprema Corte de Justicia, como órgano constitucional, sin especificar si se refiere al pleno o a la sala penal de aquella. (…)110. Sin embargo, cuando la Constitución ha querido atribuir competencia exclusiva al pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de algún asunto lo ha hecho. 112. Tal ambigüedad competencial impone la interpretación integral y progresiva de dichos textos. (…)

113. Respecto al conocimiento del juicio en única instancia de las causas penales seguidas a los altos dignatarios de la nación que son sustanciados ante esta Suprema Corte de Justicia, este pleno considera que su Sala Penal es la formación natural para tal juzgamiento, por lo que procederá a declinar el presente proceso ante ella. Este envío a la Sala Penal no altera las reglas de competencia ni el mandato constitucional que hace a esta Suprema Corte de Justicia el art. 154.1 de la Constitución, puesto que al constituir la Sala Penal un órgano interno de la propia Suprema Corte de Justicia, los altos funcionarios siguen siendo juzgados por el máximo tribunal, lo cual conserva la finalidad constitucional de la jurisdicción privilegiada y armoniza con mayores garantías procesales.

114. Con esta decisión se resuelve restablecer la vulneración al derecho a recurrir de los imputados juzgados en única instancia ante esta Suprema Corte de Justicia. (…) 119. En una interpretación a favor de quien resulte titular del derecho a recurrir, debe entenderse que al tenor del art. 380 del CPP, la decisión que dictare en única instancia la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al ser inapelable, podrá ser recurrida ante este pleno de la misma Suprema Corte de Justicia, mediante un recurso de casación, siguiendo el procedimiento ya establecido en el Código Procesal Penal para ejercer dicha vía impugnativa. (…)

El importante aporte respecto al derecho al recurso es tan solo uno de los elementos que pueden ser apreciados en esta histórica decisión, la cual debe ser analizada a profundidad por todo aquel que se considere estudioso del Derecho, de modo que nuestro sistema jurídico pueda plenamente aprovecharse de los criterios legales que en ella se esbozan. Para el autor, resulta particularmente gratificante ver criterios anteriormente defendidos convertirse en doctrina jurisprudencial.

Notas de fuentes consultadas:

ESTEVEZ LAVANDIER, Napoleón R. “Competencias Supremas: La jurisdicción penal privilegiada y el recurso de revisión penal”, Santo Domingo, 2012, Editora Corripio, p.04.

PEÑA JIMÉNEZ, Luis Ernesto. “El derecho fundamental al recurso: apuntes en materia procesal penal, Santo Domingo, 2015”, Librería Jurídica Internacional, p.57.