Namphi Rodríguez considera que, dado que afirmo en el volumen II de mi manual de Derecho Constitucional que “la ley no puede establecer condiciones adicionales para el acceso” a los cargos representativos, más allá de las establecidas en la propia Constitución (pág. 470), los artículos 49.4 de la Ley de Partidos Políticos y 134 de la Ley de Régimen Electoral “son inconstitucionales por exigir ‘condiciones adicionales’ a las que establece la Constitución para acceder a posiciones electivas”. Se trata de un razonamiento totalmente errado, incoherente, absurdo y carente de todo fundamento desde la perspectiva de la más simple hermenéutica constitucional. Veamos…
Cuando afirmo que no se deben establecer “condiciones adicionales” a las que dispone la Constitución para acceder a funciones electivas a lo que me refería, como señalo en la página 451 del manual, es a que el legislador no debe consagrar “desigualdades de trato no justificadas”, “que no se pueden establecer requisitos para acceder a los mismos que tengan carácter discriminatorio”, como ha señalado el Tribunal Constitucional español en su STC 47/1990, pero en modo alguno he sostenido ni sostengo que no puedan haber restricciones al derecho a ser elegido diferentes a las condicionantes constitucionales de acceso al cargo. Veamos el párrafo completo de mi libro que Rodríguez cita parcialmente y de modo descontextualizado:
“El derecho al sufragio pasivo está vinculado con el derecho de igualdad de acceso a las funciones públicas. En el plano de las funciones representativas, este último derecho implica que la ley no puede establecer condiciones adicionales para el acceso a dichos cargos que las que establece la propia Constitución. Así, la práctica de establecer tarifas para la inscripción de candidaturas sea a nivel de las convenciones o primarias internas de los partidos políticos, sea en las elecciones nacionales, congresionales o municipales, es, a todas luces, inconstitucional. Esta práctica, como bien ha establecido la Corte Suprema de los Estados Unidos, es inconstitucional pues discrimina a los candidatos que no están en condiciones de pagar tarifas cuantiosas (Bullock v. Carter 404, US 281 (1948) que, por ser obligatorias, lo que buscan es impedir la postulación de personas de bajos ingresos (Lubin v. Panish, 415 US 709 (1974). Sin embargo, la exigencia a los partidos nuevos o minoritarios de reunir cierta cantidad de firmas de los electores, como requisito para ser admitido en la contienda electoral, tal como estipula la Ley Electoral, no resultaría inconstitucional pues se trata de un medio razonable que los estados tienen de proteger la integridad de sus procesos de postulación de candidatos (American Party of Texas v. White, Hainsworth v. White, 415 US 767 (1974) y también Munro v. Socialist Workers Party, 479 US 189 (1986)” (p. 470).
Como se observa, al leer la parte in fine del párrafo antes citado, siempre he postulado la posibilidad de limitaciones a los derechos políticos en la medida que sean razonables, como ocurre en el caso arriba citado, donde resulta claro que se trata “de un medio razonable que los estados tienen de proteger la integridad de sus procesos de postulación de candidatos”. Esto va en la línea de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que, refiriéndose a las limitaciones a o condiciones de los derechos políticos del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”, pues cada Estado puede regular los derechos políticos “de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos” (Corte IDH, Sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, Serie C, No. 184, Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafos 155 y 161).
En otras palabras, el derecho a ser elegido no puede ser condicionado más allá de las categorías discriminatorias constitucionalmente admisibles del artículo 23.2 de la CADH, pero sí puede ser limitado atendiendo a otros intereses públicos -por ejemplo, preservar la estabilidad del sistema de partidos al prohibir el transfuguismo de un precandidato perdedor- pues, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional, este derecho “no reviste un carácter absoluto sino relativo, pues el Estado puede regular su ejercicio siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana” (Sentencia TC/0050/13).