El derecho a la intimidad, también conocido como el derecho a la privacidad o a estar solo, protege los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de una persona, así como sus comunicaciones personales, domicilio y datos personales. Además, garantiza la no injerencia de particulares o del Estado en esas áreas concerniente a la vida privada, sin contar con el previo consentimiento del titular del derecho u orden dictada por la autoridad competente. Este derecho está consagrado en el Artículo 44 constitucional, al disponer lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional colombina estableció que este derecho también comprende el comportamiento de la persona que no es conocido por los extraños y que de ser divulgado originaría críticas o desmejoraría la apreciación que tienen los demás sobre sí misma. Igualmente, abarca los secretos profesionales, las creencias religiosas, los temas relacionados a la salud, las costumbres, las prácticas sexuales y los espacios semipúblicos como los privados y semiprivados (Sentencias Nos. SU-089/ y T-364/19).
Como se observa, las relaciones sexuales, que son propias de la vida afectiva entre pareja, también forman parte del ámbito íntimo. En esta área predomina la orientación sexual, que dependerá de la identidad de género autopercibida, sin que deba coincidir con la genitalidad de la persona, cuya construcción es el fruto de una decisión libre y autónoma (Corte IDH: Caso Flor Freire vs. Ecuador).
Por esta razón, el derecho a la privacidad también prohíbe la “imposición perfeccionista de comportamientos sexuales exigidos por una concepción del bien diferente a la que el sujeto ha elegido libremente”. Por lo que las limitaciones a la intimidad sexual se traducen a lo siguiente: (i) Las conductas sexuales que atentan contra la autonomía e intimidad de terceros, pueden ser restringidas; y, (ii) No se puede adjudicar consecuencias jurídicas restrictivas conforme al gusto, la tendencia o cualquier manifestación o práctica de la sexualidad, ya que pertenecen a la esfera inviolable del proyecto de vida íntima (Corte Constitucional de Colombia: Sentencia No. T-392/14).
En ese sentido, las prácticas como excluir a una persona de las filas de las Fuerzas Armadas a causa de su orientación sexual o mantener la sodomía como delito, tal y como lo dispone el Artículo 210 de la Ley No. 285, que establece el Código de Justicia de la Policía Nacional, vulneran el derecho a la intimidad, aparte de que son conductas discriminatorias, que están prohibidas bajo la condición de norma imperativa o jus congens. Incluso, en el caso Flor Freire vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ordenó la eliminación de sanciones entre los miembros de los cuerpos castrenses por motivo de la orientación sexual.
Finalmente, el derecho a la privacidad no solo concibe la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino también otros aspectos de la persona, tales como su espiritualidad, imagen, costumbre e intimidad sexual. Aísla estas áreas de toda intromisión de particulares o del Estado, cuando no cuente con el consentimiento previo del titular del derecho u orden de la autoridad competente. Esto así, independientemente de la orientación sexual del individuo, su identidad de género o expresiones de género.