Para el caso del sistema de partidos y la propia democracia en la Republica Dominicana, estas figuras se sostienen en dos normativas, que son las leyes; 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y la No. 15-19, o ley orgánica de régimen electoral, las cuales traen consigo penalidades, pero, en virtud de que esta ultima -15-19-, es que con mayor precisión refiere los términos, puntualmente, orientaremos el presente esbozo a dichos enunciados.   

En lo inmediato, cabe señalar que en la normativa citada, las acciones y sanciones inician con el artículo 277, en los numerales del 1 al 3, refiriéndose especialmente a las medidas cautelares, en la que su ejecución queda a cargo de la Junta Central Electoral. 

Según el artículo 278 son aplicables sin perjuicios de las acciones penales que puedan conllevar la comisión de los hechos. En este mismo orden, el artículo 280 establece taxativamente, los montos de estas sanciones administrativas, las cuales van desde uno (1) a 200 salarios mínimos. Como ejemplo, podrían cargar con esta sanción, los funcionarios de los colegios que no concurrieran a cumplir sus deberes. En total, la ley dispone 17 casos que son pasibles de recibir dichas sanciones (Págs. 121-124).

Los crímenes electorales propiamente, están contenidos en el artículo 282 de dicha ley, y que tienen que ver con la falsedad en materia electoral, estando estructurado por 14 numerales que implican sanciones o penas de seis meses a dos años de reclusión y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público. En este caso, me permito poner como ejemplo la sanción que cabe a las  personas que hagan declaraciones falsas respecto al número de afiliados de las organizaciones para ser reconocidas.

En el mismo orden, a modo de ejemplo, también está sancionado con la misma pena, el hecho de sobornar en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de manera determinada-clientelismo, compra de cedula, etc., -constituyéndose ya no en delito simplemente, sino en crímenes electorales-

El artículo 283, sigue puntualizando sobre otras falsedades y otros crímenes, estando compuesto por 14 numerales, implicando sanciones o penas de seis meses a dos años de reclusión (pág. 126 art. cit.). Dentro de estos crímenes, se puede citar a modo de ejemplo, ¨los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo¨(numeral 9, art. Cit.)

El tema de los delitos electorales está contemplado a partir del artículo 284, los cuales disponen las sanciones, prisión correccional de seis meses a dos años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público. A propósito, me permito escoger varios casos en que se le aplica esta sanción. A saber: Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida con arreglo a las prescripciones de esta ley, (numeral 2), Los que incluyeran en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas, (numeral 3), los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de esta no debe recibirse, (numeral 5). En fin 22 numerales que sirven de custodia de un verdadero ejercicio democrático. Otro caso que entra en el marco de las sanciones expuestas, aplica a los que violaren cualquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral. (numeral 21)

Como nota importante, cabe reseñar que estos delitos, cometidos en ocasión de las elecciones, quedan vigentes hasta que no haya sido derogada la presente ley. Es decir, forma parte de los delitos continuos. (Art. 290). Y más, según el artículo 286, la tentativa se reputa como el hecho mismo.

Respecto a la competencia jurisdiccional para juzgar los delitos y los crímenes electorales, antiguamente, La ley 275-97 disponía de sanciones de tipología diversa, acuñando en su artículo 170 el término infracciones electorales, y a partir del 171 refería crímenes electorales, de los cuales encargaba sus juzgamientos a los tribunales penales del Poder Judicial en virtud de algún apoderamiento al ministerio público, por alguna parte interesada (Ley 275-97, p. 257-258)

De cara al artículo 281, ahora, le corresponde al Tribunal Superior Electoral conocer los delitos y los crímenes electorales estipulados en esta ley, de acuerdo al reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Sin embargo, en el artículo 289 ley 15-19, estipula la creación de la Procuraduría Especializada para la investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales, quien se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, No. 133-11, del 9 de junio del 2011, lo cual deja entrever que el Procurador General de la Republica toma partida en el debido proceso.

Respecto a que estas infracciones-delitos y crímenes electorales- serán juzgados de acuerdo a las disposiciones del Código Penal cabe decirse que ya la estructura judicial, si se van aplicar sanciones por estas infracciones, debieron estar funcionando, en el sentido que pasaron las primarias del 6 de octubre del 2019, y ya se acercan las elecciones del mes de febrero y aún no existen formalmente, las instancias de persecución, con excepción de las referidas por el Procurador General de la Republica recientemente en la JCE de que los fiscales del país están listos para poner en acción la persecución de las infracciones de delitos y crímenes electorales. Ahora bien, para cerrar, cabe reseñar como punto focal, que si el Procurador Fiscal Electoral, se rige por el procedimiento de la ley 133-11, entonces, este ministerio público, según el artículo 27 de dicho reglamento, el máximo representante del Ministerio Publico lo es el Procurador General de la Republica, entonces, el Procurador Fiscal Electoral, por desprendimiento del articulo 281 ya citado, estaría regido por la Procuraduría General. Y como forma operativa, funcionaría como lo establece su reglamento interno. Entonces, tendremos que colegir que el TSE sólo dispondrá de salas, y no solo en la capital de la república, sino, regionales, provinciales y hasta municipales para juzgar estos delitos por demarcaciones tal como lo establece el artículo 5 de dicho reglamento –Ley 133-2011-. Cuestión que no resultaría simple como está dicho en el artículo 281, y mucho menos al paso que va.