Los Órganos Constitucionales Autónomos, tales como El Tribunal Constitucional, La Junta Central Electoral, El Defensor del Pueblo, etcétera, desarrollan segmentos de competencias que en algún momento correspondían a los llamados “Poderes Clásicos”, y que, debido a un déficit de confianza por parte de sectores empoderados y de la sociedad civil, que ya no conciben que los “Poderes Públicos” sigan regulando estas parcelas o competencias de poder estatal, han creado nuevas instituciones en orden de paridad con estos poderes, que, al igual que éstos, reciben su mandato y autonomía directamente de la Constitución, las cuales, han venido a denominarse, Órgano Constitucional Autónomo o Extrapoder, lo que nos lleva a la conclusión que lo esencial no es la autonomía en sí, de estos órganos, sino, el autocontrol o “checks and balances”, frenos y contrapesos o equilibrio de poder, que pueden ejercer sobre los “Poderes Públicos o Tradicionales”, pues de lo contrario, hubiese bastado con haber creado organismos autónomos y descentralizados u órganos desconcentrados.
Aunque parezca paradójico, lo que ha venido sucediendo desde la década de los 90 del siglo pasado con los OCA’s (Órganos Constitucionales Autónomos), fue lo mismo que sucedió con los hoy llamados “Poderes Públicos” (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), después de la Revolución Francesa (1789). Estos “Poderes Públicos” surgen a partir de la “despersonalización” del poder público o poder político (todo poder estaba concentrado en la persona del rey), dada en Francia; pero, si profundizamos en el estudio y en el análisis de los OCA’s (lo cual haremos en otro Artículo o próxima publicación), éstos no realizan una labor diferente a las “Clásicas o Tradicionales”: siguen llevando a cabo las misma labores Ejecutivas, Legislativas y Judicial.
Los Órganos Constitucionales Autónomos, son Entes establecidos expresamente en la Constitución, con un mandato supremo, caracterizado por una competencia específica y un conjunto de facultades en grado supremo, que deben ejercer en condiciones de total independencia, en un marco de garantías institucionales vinculadas con la proyección y el manejo independiente de su presupuesto, personalidad jurídica, patrimonio propio y libertad absoluta para la toma de sus decisiones en el campo técnico que la Constitución les otorga, participando en el sistema de distribución funcional de competencias para operar como un auténtico contrapeso de las funciones del gobierno y, para ello, deben ejercer el mandato supremo y las funciones estatales que les fueron encomendadas con plena independencia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de Los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los Órganos Constitucionales Autónomos, ha sostenido que: 1) Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes, dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado; 2) Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado, que por su especialización e importancia social, requería autonomía de los clásicos poderes del Estado, Tesis: P./J. 20/2007.
“El Defensor del Pueblo”, como Institución del Estado, con todas sus competencias y atribuciones constitucionales y legales, debe alinearse con los fines perseguidos por éste, que son el bienestar general y satisfacción de sus habitantes, atreves de los bienes y servicios de calidad, que está en el deber de garantizar. No puede arrogarse la pretensión de sustituir a los órganos y procedimientos de control y fiscalización; solo en términos de complementariedad se justifica el Ombudsman o “El Defensor del Pueblo”. Tal como lo dice el maestro, Dr. Jorge Luis Maiorano, “su perfil adecuado ha de ser el de un colaborador crítico de la Administración, no su contradictor efectista, es decir, quien colabora con la crítica, no quien resulta opositor del gobierno de turno ni quien critica para erosionar la gestión gubernamental. Esto implica que puede colaborar con la crítica o criticar con la finalidad de colaborar a la solución de los problemas. Errado es, a mi juicio, que adopte la actitud de contradictor que busca el efectismo con sus intervenciones o que utiliza sus poderes para destruir en lugar de construir soluciones para la comunidad”.