En la actual democracia constitucional o nuevo constitucionalismo, ya no solo tenemos la división clásica de los poderes públicos, sino que, ahora tenemos funciones de políticas públicas especializadas en manos de órganos que también son constitucionalmente esferas distintas, a los que se han denominado, Órgano Constitucional Autónomo o, como sostienen algunos tratadistas, “simplemente hay una reconfiguración dentro del poder del Estado, el cual se ha ampliado”. Ya no son tres, pueden ser seis, nueve, doce o más, esto es, lo que cada Estado haya decidido crear, sea directamente en la Constitución o por Interpretación Constitucional.

Como su nombre lo indica, su característica principal es la autonomía, tal como la ha establecido en más de una sentencia el máximo interprete de nuestra Constitución, que analizándolas detalladamente, nos lleva a una Autonomía Plena, esto implica: autonomía política, la cual puede ser externa o interna; externa, por la formalidad de su nombramiento; interna, porque éste también puede nombrar a todos sus funcionarios; autonomía administrativa o funcional, para que éste determine su propia organización y estructura; autonomía técnica, la manera en que hace su trabajo; autonomía presupuestaria, el Congreso le aprueba su presupuesto; y además, tiene, autonomía reglamentaria, establece o se da su(s) propio(s) reglamento(s) interior. Está sujeto, como los poderes tradicionales, al control externo: Congreso Nacional. Así como también, a la fiscalización o control por parte de sus pares, como ampliación del sistema de peso y contrapeso.

Es dentro del marco de este sistema de peso y contrapeso, que vemos como los actos administrativos de alcance particular emitidos por el Poder Ejecutivo: Presidencia de la República, Ministerios, Direcciones Generales, organismos autónomos descentralizados y órganos desconcentrados, son muchas veces anulados por otro Poder u Órgano del Estado, llámese, Poder Judicial (Tribunal Superior Administrativo), o El Tribunal Constitucional, si el acto administrativo es de alcance general o en ejercicio directo de la Constitución. En ese mismo orden, el Poder Ejecutivo es el encargado de elaborar el presupuesto de los demás Poderes y Órganos del Estado y enviarlo al Congreso para su aprobación. De la misma manera, la Cámara de Cuentas puede auditar todos los Poderes Públicos y Órganos del Estado; pero, también ella está sometida al control o fiscalización, como parte del “Check and Balance”. Es lo que acaba de hacer el Poder Judicial cuando ordenó al Ministerio Público “fiscalizar” o inspeccionar la mísma o, usando la jerga jurídico-penal: realizar un allanamiento.

De conformidad con el Tribunal Constitucional Dominicano, además de los “poderes públicos” o poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), en República Dominicana hay seis Órganos Constitucionales Autónomos o Extrapoder: 1) Tribunal Constitucional; 2) Tribunal Superior Electoral; 3) Defensor del Pueblo; 4) Cámara de Cuentas; 5) Junta Central Electoral; y 6) Junta Monetaria (Banco Central). Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, no han establecido un criterio definitivo sobre el Ministerio Público, sobre si éste es o no es, un órgano extrapoder. El Tribunal Constitucional ha titubeado, ha dicho que no, pero también ha dicho que sí. En nuestra opinión, el Ministerio Público no es un Órgano Constitucional Autónomo o Extrapoder. No lo es, no porque el Poder Ejecutivo designa a su máximo representante, Procurador o Procuradora General de la República y algunos Procuradores Adjuntos (La Junta Monetaria es un  Órgano Extrapoder, compuesto por nueve miembros. Tanto los tres miembros ex-oficios, como los otros seis, son designados por el Poder Ejecutivo), lo que nos dice que el problema no está en la designación, sino, en la desvinculación: El Gobernador del Banco Central, más los seis miembros designados por el Presidente de la República, solo pueden ser desvinculados como lo establece la ley, después de un período de tiempo determinado; no así el Procurador o Procuradora General de la República, que puede ser desvinculado(a) o cancelado(a), por Decreto no motivado, en cualquier momento, por el Poder Ejecutivo.