El pasado 6 de agosto el Presidente Danilo Medina promulgó la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Esta ley viene a ser la quinta “cuasi reforma constitucional” que se produce desde la puesta en vigencia en 2003 de la Resolución 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en 2004 del Código Procesal Penal y de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y, en 2011, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Se suma esta ley así a la reforma constitucional formal producida en 2010, constituyendo una de las más importantes porque replantea dramáticamente las relaciones entre las personas y la Administración Pública, que, de todas las ramas del Estado, es la más intrusiva y limitadora de los derechos.

La Ley 107-13 viene a consolidar una Administración sometida a Derecho, como quiere y manda el artículo 138 de la Constitución, es decir, una Administración que actúa conforme a procedimientos previamente reglamentados por la ley y respetando siempre el derecho fundamental a un debido proceso, que, en el plano administrativo, implica el respeto de los principios de juridicidad, servicio objetivo a las personas, igualdad de las personas, racionalidad, eficacia, publicidad de las normas y actos administrativos, seguridad jurídica, proporcionalidad, imparcialidad, independencia, relevancia, coherencia, buena fe, confianza legítima, asesoramiento, responsabilidad, facilitación, celeridad, protección de la intimidad, ética (artículo 3), y, en sentido general, el derecho fundamental a la buena Administración, lo que implica respeto a los derechos a tutela administrativa efectiva, motivación de las actuaciones administrativas, resolución administrativa en un plazo razonable, resolución justa de las actuaciones administrativas, respuesta oportuna y eficaz de las autoridades, acceso a información pública, ser oído, participar en las actuaciones administrativas, una indemnización justa, acceso a servicios públicos de calidad, presentación de quejas y reclamos, ser tratado con cortesía y respeto por las autoridades, ser representado en los procedimientos administrativos y recibir atención administrativa preferente si se es descapacitado, menor, mujer gestante o adulto mayor (articulo 4).

Todos estas prerrogativas, cuidadosamente descritas y detalladas por el legislador, constituyen derechos fundamentales explícitos (como es el caso de los principios constitucionales de actuación administrativa establecidos en el artículo 138 de la Constitución o como ocurre con el derecho fundamental a un debido proceso administrativo consagrado por el artículo 69.10 de la Constitución) o implícitos (a la luz del artículo 74.1 de la Constitución por ser de igual naturaleza a los antes citados), por lo que estamos en presencia de una verdadera Constitución material de los derechos fundamentales de las personas ante la Administración. De ahí que desentona la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal como fue plasmada en la Sentencia TC 201/13, en donde se degrada el debido proceso administrativo, al entender la mayoría del Tribunal que este derecho solo se viola si se trata de un procedimiento sancionatorio o gravoso de derechos. Con justa razón, los jueces constitucionales especializados, Milton Ray Guevara, Justo Pedro Castellanos y Rafael Díaz Filpo establecen, en su magnífico e histórico voto disidente, siguiendo la mejor jurisprudencia constitucional comparada, que “el criterio mayoritario entiende que en sede administrativa la aplicación del debido proceso únicamente ‘deberá ser exigida en los procedimientos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de derechos de la persona’.  Con el debido respeto, disentimos de este enfoque restrictivo, pues entendemos que el acto administrativo ‘no puede ser producido de cualquier manera, a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado’.  Es así que el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones que realice la administración, con independencia de que no se trate de procedimientos sancionatorios ni resulten afectados derechos fundamentales”.

Por otro lado, violar el debido proceso administrativo no constituye una simple ilegalidad solo susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativa como pretende la mayoría del Tribunal Constitucional. Es por ello que Ray Guevara, Castellanos Khoury y Diaz Filpo, señalan que “la garantía de audiencia establecida en el artículo 138 numeral 2 de la Constitución, cuando se trata de reglamentos y otros actos administrativos de alcance general, comporta como contenido esencial la exigencia de la audiencia, conocimiento y discusión con suficiente anticipación de los proyectos que serían adoptados. Así pues, el trámite o la emisión de una actuación administrativa sin la presencia de los interesados, constituye una excepción a lo dispuesto en dicha disposición constitucional. De ahí que la no publicación de los proyectos con suficiente antelación y su consecuente discusión, habilita el control directo de constitucionalidad”.

Ojalá que este voto disidente se vuelva mayoritario en el Tribunal Constitucional. Mientras tanto, el futuro del debido proceso administrativo está en manos de la aplicación de la Ley 107-13 por la Administración y del Tribunal Superior Administrativo, aguardando la próxima reforma cuasi constitucional: una nueva ley de la jurisdicción contencioso administrativa y de sus procedimientos, que deberá desembocar necesariamente en una más constitucionalizada, eficaz, accesible y garantista justicia contencioso administrativa.