Como expresara en mi escrito anterior, compete en el plano internacional a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) interpretar las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y su alcance[1]. Por tanto, ésta sería la encargada de determinar la validez de la Sentencia TC/256/14, si el gobierno simplemente comunicara a la OEA la existencia de dicho fallo. En este sentido, hemos vertido a través de esta serie de escritos los motivos por los cuales consideramos que dicho fallo sería rechazado por la CorteIDH.
En consecuencia, el gobierno dominicano contempla un muy reducido número de opciones, y todas implican riesgos. Descarto la opción de no tomar decisión alguna ya que la inamovilidad, además de ser la peor elección, inevitablemente llevaría al gobierno, tarde o temprano, a tener que actuar. Y obrar forzado a ello implicaría aun mayores costos que los actuales.
En realidad, solo veo tres alternativas. Dos de ellas han sido nítidamente delineadas por los juristas Flavio Darío Espinal[2] y Eduardo Jorge Prats[3], así como por el reconocido periodista Juan Bolívar Díaz[4]. Pero hay una tercera, que tampoco es fácil, pero es para el gobierno y el Estado dominicano –en mi criterio- igual de idónea que la primera, que es la mejor.
Las dos primeras posibilidades para el gobierno son las siguientes: primero, someter al Congreso un proyecto de ley mediante el cual solicite la aprobación de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CorteIDH, la cual –de ser aprobada- propondría ratificar el acto de aceptación efectuado por el entonces presidente Fernández en 1999. Esta opción resulta la más adecuada para “subsanar” por procesos atribuibles a nuestros dos poderes electos la “laguna” decretada por el fallo del TC.
Aunque el éxito de este proceso luce “poco probable en las presentes circunstancias”, como escribiera Flavio Darío, sería, en mi opinión, además de la opción correcta, la más valiente y favorable a los derechos humanos que -como estadista- podría adoptar el presidente Medina. En caso de que no fuera aprobada, el presidente Medina no tendría otra alternativa más que denunciar la CADH.
La segunda alternativa es pues la denuncia de la CADH, de acuerdo a los términos del artículo 78 del tratado[5]. Este mecanismo solo tendría efecto un año después de la denuncia de la Convención, lo cual implica, no solo el reconocimiento de todas las actuaciones previas de la Corte, sino también las que puedan intervenir en el lapso de un año a partir de la notificación al Secretario General de la OEA.
Una salida de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaría totalmente incongruente con la anunciada elevación a lugar preferencial por parte del gobierno de la promoción y protección de los derechos humanos y la adopción de un Plan Nacional de Derechos Humanos, salvo que el objetivo de las autoridades sea simplemente una campana mediática hueca de contenido.
Tendría credibilidad cualquier argumento dominicano que critique el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) si éste se hace desde adentro del Sistema con el fin de fortalecerlo, no saliéndose y formulando ataques, mientras se incumplen obligaciones, que apuntan a todo lo contrario: debilitarlo[6].
En este sentido, el gobierno dominicano bien podría aprender de la posición ecuatoriana, la cual, aun con las serias divergencias que mantiene con ciertos aspectos del SIDH, mantiene a ese país no solo vinculado al Sistema sino que, además, busca profundizar los lazos, presentando una candidatura a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el próximo período de elecciones en 2015[7].
La tercera alternativa sería la de solicitar a la CorteIDH una Opinión Consultiva (OC) en relación al conflicto creado para el gobierno dominicano por la Sentencia TC/256/14, en función de la facultad que le otorga a la Corte el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8].
Las virtudes de transitar por este sendero son múltiples, pero los riesgos también existen. Las virtudes primero.
Como claramente establece el artículo 64.1, cualquier Estado miembro de la OEA puede solicitar una Opinión Consultiva (OC); es decir, no es siquiera requisito ser Estado parte en la CADH[9].
La Corte ha claramente establecido que “(l)a labor interpretativa que debe cumplir…en ejercicio de su competencia consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos”[10].
Si bien el inciso 2 habla de incompatibilidad entre una ley interna y normas de la Convención u otros tratados, existe amplia jurisprudencia a nivel internacional que equipara un fallo judicial nacional a una ley; desde el punto de vista del derecho internacional público, ambos representan un simple hecho del ordenamiento jurídico interno de un Estado[11].
Con una solicitud de OC a la Corte, el gobierno enviaría una señal urbi et orbe de que toma en serio sus compromisos internacionales y que está dispuesto a utilizar todas las posibilidades a su alcance para mantener al país dentro del cauce del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La CorteIDH acordaría considerable urgencia a una solicitud de OC dominicana, pero de todas formas probablemente le tomaría varias semanas o meses antes de poder emitir una decisión. Este respiro le permitiría al gobierno continuar evaluando y refinando las opciones, mientras consulta al más amplio espectro de especialistas posibles, tanto en plano nacional como internacional.
El presidente Medina debería meditar serenamente las implicaciones que tendría para el pueblo dominicano una denuncia de la CADH, pues esa decisión nos dejaría sin la protección de sus normas y sin la jurisdicción de la CorteIDH si un día ocurriera un retroceso en el respeto a los derechos humanos en el país. Esa orfandad jurídica e indefensión le sería atribuida a su gobierno.
Si el gobierno dominicano optara por solicitar una OC, los términos precisos de la(s) pregunta(s) que se le formule(n) a la Corte sería(n) de vital importancia.
Una de las cuestiones fundamentales a dilucidar estriba en como se cumplen con los términos de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la vez que se respeta “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho”, manteniendo “la separación e independencia de los poderes públicos”[12].
El riesgo principal, claro está, es que se sobreentiende que una solicitud de OC conlleva implícita la aceptación de cumplir con el resultado de la consulta, sin importar si la opinión es favorable o no al Estado solicitante.
Como dijera en mi escrito previo, ninguna de las opciones resulta fácil para el gobierno del presidente Medina. Estos son precisamente los momentos claves que definen a los gobernantes.
Esta lamentable sentencia del Tribunal Constitucional ratifica nueva vez el temor que existe para importantes sectores del país, incluyendo a quien escribe, en relación a la falta de credibilidad que guardan las Altas Cortes de la nación, por la forma parcializada en que originalmente éstas fueron conformadas y por la fuerte corriente política que aparentemente influye sobre algunas de sus decisiones claves.
Este comportamiento está erosionando la legitimidad del TC, un órgano fundamental de nuestra democracia. Ésto es altamente preocupante.
[1] Véase: http://acento.com.do/2014/opinion/8197290-el-cordon-umbilical-con-la-corteidh-no-se-ha-cortado-5/
[2] Véase: “Después del fallo del Constitucional: ¿Qué hacer?”, Diario Libre, 13 de noviembre de 2014. http://www.diariolibre.com/opinion/2014/11/13/i880341_despus-del-fallo-del-constitucional-hacera.html
[3] Véase: “Salida de un embrollo constitucional”. Hoy, 14 de noviembre 2014. http://hoy.com.do/salida-de-un-embrollo-constitucional/
[4] Véase: “El dilema de Danilo ante la Corte Interamericana”, Hoy, 16 de noviembre 2014. http://hoy.com.do/el-dilema-de-danilo-ante-la-corte-interamericana/
[5] Artículo 78. 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
[6] Véase en este sentido la carta de los dos profesores de Notre Dame, Carozza y Cassel, dirigida al expresidente Leonel Fernández refutando ciertos aspectos de su reciente presentación en la Cátedra de las Americas en la OEA, carta que por cierto no ha sido publicada en nuestro país por ningún medio impreso: http://acento.com.do/2014/actualidad/8197601-dos-profesores-de-leyes-de-usa-citados-por-leonel-en-la-oea-le-enmiendan-la-plana/
[7] Véase la carta del embajador de Ecuador en RD, Carlos López Damm, dirigida al editor del vespertino El Nacional, desmintiendo que su país se hubiera retirado de la jurisdicción de la CorteIDH, como alegara el editorial de ese periódico del 18 de noviembre. La carta del embajador puede ser vista en el siguiente enlace: http://elnacional.com.do/embajador-ecuador-aclara-papel-de-su-pais-ante-la-cidh/. El enardecido y desacertado editorial de El Nacional, que además incluyó erróneamente a Guatemala entre los países que supuestamente se han retirado de la Corte, puede hallarse en: http://elnacional.com.do/el-cielo-se-despeja/.
[8] Artículo 64 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. (Subrayado del autor). http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm.
[9] Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984. Propuesta de Modificación a la Constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización, solicitada por el gobierno de Costa Rica. http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es.
[10] Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-14/94, del 9 de diciembre de 1994. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 23. http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es.
[11] También tiene cierta relevancia, aunque no en el sentido de equiparar directamente fallos a leyes, la Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, sobre “La Expresión ‘Leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay. http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es.
[12] Vease: Carta Democrática Interamericana de la OEA. Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm.