En cuanto al razonamiento de que el Estado dominicano está obligado a observar el principio de estoppel, el Tribunal Constitucional (TC) lo desestima con un argumento principal en una nota al pie de página[1], y otro secundario en su párrafo 9.9[2], ambos más bien justificaciones sin asidero, para continuar rápidamente hacia su propósito de declarar la inconstitucionalidad del Instrumento que venimos comentando.

En su primer razonamiento el TC expresa que “resulta incompetente para pronunciarse sobre el fondo de estos alegatos (el estoppel y el fórum prorogatum), en tanto conciernen actos y conductas imputables a las autoridades del Estado Dominicano impugnables mediante el ejercicio de la acción directa de inconstitucional (sic). En consecuencia, no son actos que pueden ser impugnados por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad”.

En cuanto al segundo argumento, el TC simplemente se excusa de considerar el estoppel después de usar más de dos años de jurisprudencia de la CorteIDH, porque sorprendentemente en un instante ha detectado que “la presunción de la legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación”, “obnubiló” a todos, incluyendo al propio Tribunal, pero que de repente la violación a la disposición de derecho interno tornó “objetivamente evidente”, y que así debía serlo para todo el mundo dada la clarividencia exclusiva del TC.

Este peregrino raciocinio del Tribunal podrá ser válido en el plano nacional, pero no tendrá fuerza alguna ante los órganos internacionales encargados de velar por el control de convencionalidad de las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los cuales han aplicado el principio de estoppel[3].

Con este razonamiento, aparentemente, resultaba superfluo que el TC considerara la doctrina de los actos propios o “venire contra factum proprio, non valet”[4], el equivalente en nuestro derecho al estoppel, que es de origen anglosajón. El asidero cardinal de esta doctrina reside también en la buena fe; ésta veda a una parte la posibilidad de ejercitar una conducta procesal contradictoria con otra anterior, deliberada y plenamente eficaz, pues ello viola el principio de buena fe, que rechaza la sorpresa y la emboscada[5].

La doctrina de los actos propios afirma que la parte que solicita una medida o remedio legal debe tener una conciencia limpia y que si éste ha dicho o hecho algo que ha inducido a la otra parte a cambiar su comportamiento o a creer en la conducta del primero y había motivos para confiar en su palabra o conducta, los tribunales gozan de discreción para negar la medida o remedio solicitado.

En otra vertiente importante, como ha manifestado la CorteIDH en relación al principio de razonabilidad, referido a parámetros de interpretación de los tratados, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo (la razonabilidad) que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como de hecho lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable”[6].

La Sentencia TC/256/14 es una decisión carente de razonabilidad que todavía tiene consecuencias solo en el plano nacional. Por esto resulta tan importante que el gobierno pondere con serenidad el próximo paso a dar en el contexto internacional.

En ese plano, la responsabilidad de los Estados nace a partir de la realización de hechos ilícitos[7] que vulneren el orden jurídico internacional, sin importar de qué naturaleza sean las obligaciones, ya sea por actos u omisiones de los órganos del Estado[8]. El hecho ilícito internacional se define tradicionalmente como la violación, por parte del Estado, de una obligación internacional[9].

Una sentencia –aun del Tribunal Constitucional- tiene para el derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos el mismo efecto y peso que una ley nacional.

Es importante enfatizar que compete exclusivamente al derecho internacional calificar la ilicitud del hecho, sin importar la caracterización que del mismo pudiere realizar el derecho interno. Así ha quedado establecido en el Proyecto de Artículos y en la Convención de Viena de 1969[10].

Continuará.


[1] Sentencia TC/0256/14, nota 20, página 38.

[2] Ibidem, pp. 39-40.

[3] Vease a este respecto el voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez, Sentencia TC/256/14, pp. 101-110. http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200256-14%20%20%20%20C.pdf

[4] El fundamento de la teoría del acto propio reside, “en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta suya anterior que suscitaba confianza respecto al comportamiento que se iba a observar en esa relación jurídica”, Diez Picazo, Luís, “La Doctrina de los Propios Actos”, España, 1963.

[5] Véanse, a título de ejemplo: López Mesa, Marcelo J., “La doctrina de los actos propios”, Argentina, 2005; Puig Brutau, José, “Medio Siglo de Estudios Jurídicos”, España, 1997; o Moisset De Espanes, Jorge, “Teoría de los Actos Propios y renuncia Tácita”, España, 1983. Múltiples fallos de Cortes Supremas de nuestro Continente y España han rechazado tentativas oportunistas de evitar las consecuencias desfavorables de actos o manifestaciones propias de las partes.

[6] Corte IDH. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13. Párrafo 33, página 9. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_13_esp.pdf

[7] Véase el Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Comisión de Derecho Internacional de la ONU. Asamblea General. Documentos oficiales. Quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento número 10 (56/10). Naciones Unidas, New York, 2001. Algunos de estos artículos, aun en elaboración, han sido considerados por la Corte Internacional de Justicia de la ONU, autoritativos pues enuncian el derecho internacional de naturaleza consuetudinario. El artículo 2 del Proyecto señala lo siguiente: “Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando: a) Un comportamiento consistente en una acción u omisión es atribuible según el derecho internacional al Estado; y b) Ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional del Estado”.

[8] Véanse los artículos 13 y siguientes del Proyecto.

[9] Véanse además, Ferret Lloret, Jaime, “Responsabilidad Internacional del Estado y Derechos Humanos”, Madrid, 1998; Remiro Brotons, Antonio, “Derecho Internacional”, Madrid, 1997 Moreno Fernández, Abel Guillermo; “La Responsabilidad Internacional del Estado por los Hechos Ilícitos”, Trabajo de investigación para optar por el título Licenciado en Derecho, PUCMM, Santiago, RD, 24 julio de 2003;  Guevara, José Antonio, “La Suplementariedad del Estatuto de Roma respecto de la Protección de los Derechos Humanos y de la Responsabilidad”, Ponencia presentada en el Seminario sobre Justicia Penal Internacional, Ciudad de México, 23-25 febrero de 2000.

[10] El artículo 3 del Proyecto expresa que “La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno”.