El Tribunal Constitucional tampoco reparó –ni siquiera se enteró de su existencia- sobre la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en relación al artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT o la Convención de Viena), jurisprudencia que flagrantemente viola. Vale recordar que la Corte Internacional de Justicia de la ONU es el órgano judicial internacional, de naturaleza interestatal, más importante del mundo.

En un caso fallado en 2002, la CIJ consideró el argumento de Nigeria “de que sus disposiciones relativas a la concertación de tratados no se cumplieron” y que, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la CVDT, las dos declaraciones en cuestión no le eran vinculantes[1].

La Corte Internacional de Justicia expresó que si bien es cierto que el párrafo 1 del artículo 46 permite a un Estado alegar la violación de una disposición de derecho interno para el incumplimiento de una obligación internacional, se requiere que “esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”, y recuerda la CIJ que, de acuerdo a su párrafo 2, la “violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.

Por tanto, la Corte Internacional de Justicia sentó la siguiente jurisprudencia.

“Las normas relativas a la facultad para firmar tratados en nombre de un Estado son normas constitucionales de importancia fundamental. No obstante, una limitación de la capacidad de un Jefe del Estado a este respecto no es manifiesta en el sentido del párrafo 2 del artículo 46 a menos que, por lo menos, haya sido debidamente publicada. Eso es especialmente así porque los Jefes del Estado pertenecen al grupo de personas que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 de la convención, ‘en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes’, se considera que representan a su Estado. En relación con el argumento de Nigeria de que el Camerún sabía, o debería haber sabido, que el Jefe del Estado de Nigeria no tenia legalmente ninguna facultad para vincular a Nigeria sin consultar con el Gobierno nigeriano, la Corte observa que no existe ninguna obligación jurídica general para los Estados de mantenerse informados de las circunstancias legislativas y constitucionales de otros Estados que son o pueden ser importantes para las relaciones internacionales de esos Estados”[2].

En consecuencia, la CIJ falló que las dos declaraciones en cuestión “han de considerarse vinculantes y constitutivas de una obligación jurídica para Nigeria”[3].

Otro aspecto de suma importancia de la Sentencia 256-14, y muy preocupante a la vez, tiene que ver con el hecho de que el Tribunal Constitucional haya intervenido en una prerrogativa tan delicada como la que se refiere a la dirección de las relaciones internacionales del país, ámbito que la Constitución reserva al jefe de Estado.

Las relaciones internacionales, por su dinamismo, requieren una agilidad y seguridad en su conducción, situaciones de la más variada gama que solo el poder Ejecutivo puede solventar a nombre del Estado. Si un órgano interno, por más importante que éste sea o se considere, tiene el derecho de cuestionar, modificar o invalidar las actuaciones del jefe de Estado, años después de su ocurrencia, no existiría certeza, base estable o seguridad jurídica para las negociaciones y acuerdos internacionales.

Traigo esto a colación, ya que, después de la Sentencia 256-14, surge la interrogante sobre la validez que le otorgaría el TC a los canjes de notas, verdaderos acuerdos internacionales que afectan la soberanía nacional.

Una antigua práctica de orden interno, con asidero en el derecho internacional, “exceptúa del carácter general de la participación del Congreso en la aprobación de los acuerdos internacionales, a los que son objeto de un intercambio de notas diplomáticas, generalmente de menor cuantía”[4].

Sin embargo, varios acuerdos por canje de notas adoptados por el país han tenido y tienen considerable trascendencia. A título de ejemplo, en el año 1924, los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos de América se otorgaron recíprocamente la cláusula incondicional de la nación más favorecida. Este acuerdo, que no pasó por el Congreso dominicano, ni siquiera fue publicado en la Gaceta Oficial.

Dicho acuerdo, “fue de importancia en nuestra vida porque esa concesión recíproca fue invocada cuando la República Dominicana trataba de negociar bilateralmente con dos países europeos convenciones comerciales, las que no pudieron llevarse a efecto como consecuencia de que, de conformidad con ese acuerdo, nos veíamos obligados a conceder a Estados Unidos las mismas ventajas que hubiéramos concedido a esos dos países europeos”[5].

Más recientemente, los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos acordaron mediante canje de notas de fecha 20 de marzo de 1992, normas relacionadas a la búsqueda y el salvamento marítimos, y el 23 de marzo de 1995, procedimientos para suprimir el tráfico ilícito por mar de estupefacientes y sustancias psicotrópicas[6]. Asimismo, el 13 de septiembre de 2002, el gobierno dominicano firmó con el de EE.UU. un acuerdo sobre la entrega de personas a la Corte Penal Internacional[7].

A pesar de los importantes temas que en estos acuerdos se reglamentan, como: el permitir a naves norteamericanas penetrar en el mar territorial dominicano y usar la fuerza, a observadores embarcados (shipriders) de ambos países montar en las naves del otro, y reconocer al personal del gobierno norteamericano “presente en aguas, territorio o embarcaciones dominicanas…prerrogativas e inmunidades equivalentes a las del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, conforme al Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961”.

Estos acuerdos tampoco fueron sometidos para su aprobación al Congreso dominicano y ni siquiera han sido publicados. Consideramos que este último aspecto, su no publicación, resulta violatorio del elemental principio del derecho internacional que rechaza los acuerdos secretos y que exige la más amplia publicidad de todos los acuerdos internacionales.

¿Los consideraría inconstitucionales el Tribunal Constitucional?

Continuará.

[1] Frontera Terrestre y Marítima entre el Camerún y Nigeria (El Camerún contra Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial) (Cuestiones de Fondo).  Fallo de 10 de octubre de 2002. Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, páginas 239-273. Vease: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/files/sum_1997-2002.pdf

 [2] Ibidem, paginas 257-258

[3] Ibidem, página 258

[4] Álvarez Aybar, Ambrosio, La Publicidad de los Acuerdos Internacionales en la República Dominicana, Doctrina, Cuadernos Jurídicos, Junio 1977, Volumen I, No. 5, UNPHU, Santo Domingo, pp. 17-72.

[5] Ibidem, pág. 17. Vease también: Estrella, Julio C., “La Moneda, la Banca y las Finanzas en la República Dominicana”, Tomo I, Anexo g), páginas 293-298, Santiago, República Dominicana, 1971. “Los acuerdos por canje de notas han sido calificados como acuerdos en forma simplificada, muy especialmente debido a que los tratados antiguamente observaban una disposición de carácter formal a la cual se atribuía cierta solemnidad. Entre nosotros, –no obstante las disposiciones mencionadas del artículo 37, inciso 14 y del artículo 55, inciso 6, que exige para toda clase de convención la aprobación del Congreso Nacional– una práctica bastante antigua, de carácter administrativo-constitucional ha admitido, de acuerdo con el Derecho Internacional Público, la validez de estos tipos de convenios que no son aprobados por el Congreso Nacional”. Cita de Álvarez Aybar en la misma nota, al pie de página.

[6] Estos acuerdos aparecían entre los tratados en vigor para EE.UU., hasta por lo menos el año 2000. Treaties in Force: A list of Treaties and Other international agreements of the United States in Force on January 1, 2000, U.S. Department of State, pág. 78. Vease: http://www.state.gov/www/global/legal_affairs/tif_01a.pdf

[7] Treaties in Force: A list of Treaties and Other international agreements of the United States in Force on January 1, 2013, U.S. Department of State, pág. 78. Vease: http://www.state.gov/documents/organization/218912.pdf