El tratado que estableció la CorteIDH, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), fue aprobado por el Congreso dominicano mediante resolución 739 de 25 de diciembre de 1977, y esa aprobación, como escribiera en mi primer artículo de esta serie, resultó suficiente autorización para que el poder ejecutivo tomara la decisión de aceptar la jurisdicción de la Corte (1).

Igual que República Dominicana actuaron 15 de los 21 países que aceptaron la jurisdicción de la CorteIDH, con una sola aprobación congresual.

La indigencia jurídica (y escasa sensibilidad) en materia de derecho internacional público y, en particular, del derecho internacional de los derechos humanos del Tribunal Constitucional ha colocado al Estado dominicano y -en especial- al presidente de la República en una situación de extrema precariedad.

Más aun, dado el mundo globalizado en que vivimos y nuestra alta dependencia de las inversiones extranjeras directas (IED), el comercio y los acuerdos internacionales que garantizan sus términos y estabilidad (como, por ejemplo, los contratos internacionales o los tratados de libre comercio) es preocupante la “facilidad” con que el TC ha pretendido modificar las normas relacionadas a la aceptación de la competencia de la CorteIDH. Si así actúa el Tribunal Constitucional cuando se trata de tratados que han sido jerarquizados a nivel constitucional, resulta válida la interrogante: ¿que no intentaría hacer en relación a tratados o contratos de menor jerarquía?

En cuanto a la incidencia del derecho internacional público en relación a la validez del acto de reconocimiento de la competencia obligatoria de la CorteIDH, el TC realiza una lectura completamente errada de las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (CVDT o la Convención de Viena) (2).

El Tribunal Constitucional aduce, correctamente, que la prohibición de invocar normas de derecho interno para incumplir obligaciones internacionales asumidas por un Estado, establecida en el artículo 27 de la CVDT tiene una excepción: la dispuesta en el artículo 46.

Sin embargo, lo que el TC no entiende es que el contenido del artículo 46 se refiere a una excepción a la regla general comprendida en los artículos 6, 7 y 26 de la Convención de Viena y que esa excepción es de una interpretación rigurosamente restrictiva; norma que fue motivo de amplios debates en la conferencia de Estados que redactó y aprobó la CVDT.

La regla general establecida en los artículos 6 y 7 dice que “(t)odo Estado tiene capacidad para celebrar tratados” y que “(p)ara la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes…” (3). Este debió ser el punto de partida del TC.

Pero, asimismo, al examinar el artículo 46, el TC no entiende la extensión y real significado de la norma, al enfocar exclusivamente en lo que dispone su inciso 1, en el sentido de que “el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado” no es válido cuando ocurre en violación a una disposición de derecho interno que es “manifiesta y afect(a) a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”, sin analizar la fundamental restricción adicional que contiene el inciso 2, que determina que “una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado (4) que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.

En vista de que los Estados, por lo general, son renuentes a inquirir sobre los asuntos o procesos internos de otros Estados, se acordó el principio limitante establecido en el párrafo 2. Esto así, para garantizar cierto nivel de seguridad jurídica y estabilidad en el orden internacional y evitar el caos que sobrevendría si cualquier órgano de un Estado pudiera disponer exclusivamente por su propia voluntad la violación de una norma interna para desvincularse de sus obligaciones internacionales libremente asumidas, como pretende la sentencia del TC.

Conforme a la práctica usual y de buena fe, una violación sería objetivamente evidente si resultara fácil o imparcialmente obvia o incuestionable para cualquier Estado, no solo para un órgano del Estado dominicano. Por este motivo existe una fuerte presunción en el ámbito internacional de que las actuaciones de un jefe de Estado se enmarcan dentro de sus atribuciones constitucionales.

En base a esa aceptación, todos los Estados Miembros de la OEA, todos los Estados Partes en la Convención, todos los órganos de la OEA y toda la comunidad internacional, aceptaron durante 15 años como buenas y válidas las actuaciones del Estado dominicano en relación a la CorteIDH y ningún Estado consideró que era “objetivamente evidente” que se había violado una norma fundamental del derecho interno dominicano (5).

Más grave aún, el propio Tribunal Constitucional admite que la supuesta violación no le resultó evidente ni al propio TC ya que repetidamente utilizó la jurisprudencia de la Corte durante más de dos años. Y cándidamente lo confiesa con estas palabras: “el reconocimiento de la vinculatoriedad de las decisiones de la CorteIDH por el Tribunal Constitucional, se han basado en la presunción de la legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación”.

Y, como si fuera poco, el TC tampoco reparó sobre la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en relación al artículo 46 y flagrantemente la viola. Continuará.

 

1. Por cierto, también llama la atención el alto número de errores fácticos que contiene la Sentencia 256-14. Por ejemplo, solo en su página 5, contiene los siguientes: la Resolución del Congreso de RD aprobando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es citada como la No. 379, cuando en realidad es la 739; dice que la fecha del depósito del instrumento de ratificación de RD de la CADH en la OEA ocurrió el 19 de abril de 1999, cuando la fecha exacta es el 19 de abril de 1978; expresa que mediante el Instrumento de Aceptación de la competencia el presidente “ reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CADH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CIDH”, invirtiendo los nombres, pues debió decir “reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CorteIDH (o la Corte) sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH (la Convención)”.

2. La Convención de Viena entró en vigor el 27 de enero de 1980. República Dominicana se adhirió a ésta el 1 de abril de 2010, y, por tanto , su cumplimiento es obligatorio para el pais. Sus normas representan, además, el consenso internacional sobre el derecho de los tratados y su interpretación, ya que la Convención ha sido ratificada por 114 Estados. Más aún, la mayoría de sus normas provienen del derecho internacional consuetudinario, es decir la costumbre.

3. Es un hecho incontrovertible que el Embajador dominicano ante la OEA, Flavio Darío Espinal, presentó los plenos poderes otorgados por el Estado dominicano cuando efectuó el depósito del instrumento de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CorteIDH, el 25 de marzo de 1999.

4.  Subrayado del autor.

5. En este caso, se sobrentiende que, además de  los Estados partes en la CADH, la violación también debió ser “objetivamente evidente” para la Organización de los Estados Americanos, su Secretaría General y sus órganos de derechos humanos, es decir, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.