Debo admitir que cuando escuché por primera vez el rumor, hace ya más de un año, de que el Tribunal Constitucional (TC) consideraba la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) de RD, por lo inaudito no le acordé visos de credibilidad.

Sin embargo, ante la recurrente insistencia de las noticias, provenientes de fuentes de entero crédito, publiqué en este medio mi opinión sobre la legalidad de dicha aceptación:http://acento.com.do/2014/actualidad/8168012-meteran-al-pais-en-otro-lio-r-d-y-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos/.

Cuando el rumor era ya prácticamente audible, participé en un panel coauspiciado por Participación Ciudadana, FINJUS, y la UASD y posteriormente fui entrevistado por Juan Bolívar Díaz en su programa Jornada Extra, exponiendo los amplios motivos por los cuales –a mi criterio- consideraba apegada a derecho la actuación del poder ejecutivo.

Una vez me enteré que el fallo había sido emitido, pero antes de leerlo, abrigaba la ilusión de que en éste el TC cumpliera con dos elementos básicos: primero, que deslumbrara con su razonamiento jurídico y segundo que trazara una hoja de ruta para resolver el impasse que inevitablemente crearía con dicha sentencia. Puro delirio.

Lamentablemente, la Sentencia 256-14 del Tribunal Constitucional (TC) que declara la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de la jurisdicción contenciosa de la CorteIDH es –por sus desatinados argumentos y falta de visión- un fallo jurídica y políticamente deplorable que, compromete la responsabilidad internacional del Estado dominicano, afecta la imagen y credibilidad internacional del país y pudiera ocasionar consecuencias de alcances imprevisibles.

Los argumentos que esgrime el TC para equiparar el instrumento de aceptación de la jurisdicción de la CorteIDH a un tratado, además de no tener asidero normativo constitucional concreto, rayan en una discrecionalidad interpretativa peligrosa para la seguridad jurídica en nuestro país[1].

No existe ni en el derecho nacional o en el internacional una base jurídica que le permita al Tribunal Constitucional extender a una declaración, un acto unilateral no autónomo de un Jefe del Estado, la caracterización -o el tratamiento- de un tratado, convención o acuerdo internacional, cuando, además, el legislador internacional, que incluyo a RD, no lo estableció en el tratado[2], ni órgano alguno del Estado lo mencionara desde el principio.

Lo establece el TC, simple y llanamente, porque así lo dispone: “(d)icho Instrumento de Aceptación…tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales”[3]. Con una hoja de parra jurídica, el TC ha intentado cubrir un obvio calzador ideológico.

Ya en su Sentencia 168-13, para tratar de obviar la jurisprudencia establecida por la CorteIDH en el caso de las niñas Yean y Bosico, en el sentido de que el plazo que una persona puede ser considerada “como transeúnte o en tránsito…el Estado debe respetar un límite temporal razonable”, el Tribunal Constitucional apeló al razonamiento de que “los Estados deben contar con un nivel de discrecionalidad importante…”[4].

En su momento escribí que “si se aceptara esta lógica…cualquier Estado estaría empoderado para determinar por sí mismo el nivel de discrecionalidad en la interpretación de las normas de los tratados de derechos humanos y su jurisprudencia, gradualmente desnaturalizándolas y vaciándolas de contenido”. Y concluí, salvando las diferencias, que en el fondo “(e)ste razonamiento resulta similar al que sirvió de base a la consultoría jurídica de la Procuraduría General de EE.UU. en el gobierno de George W. Bush, para sustentar que el presidente de EE.UU tenía poderes expansivos, bajo las leyes especiales de la “Guerra contra el Terror”, para ordenar ciertas técnicas de interrogación brutales para extraer información de los detenidos”[5].


[1] Viene a la mente el diálogo de Humpty Dumpty con Alicia sobre el significado de las palabras: “Cuando yo uso una palabra –insistió Humpty Dumpty con un tono de voz más bien desdeñoso- quiere decir lo que yo quiero que diga…, ni más ni menos. La cuestión –insistió Alicia- es si se puede hacer que las palabras signifiquen tantas cosas diferentes. La cuestión –zanjó Humpty Dumpty- es saber quién es el que manda…, eso es todo”. Alicia en el País de las Maravillas, de Lewis Carroll.

[2] Todo lo contrario. Por un lado, el artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) lo dice claramente: “Todo Estado parte puede…declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte…”. Por su parte, el artículo 74 de la CADH establece claramente que “(l)a ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos”. Como punto de contraste, cuando el legislador internacional ha deseado requerir dos ratificaciones lo ha hecho manifiestamente evidente creando dos tratados distintos, como en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, ambos de la ONU. Subrayados del autor.

[3] Véase el esclarecido voto disidente de la jueza Katia Miguelina Jiménez en relación a la Sentencia TC/256/14.

[4] Y añadió: “…un país de la comunidad puede tener razones particulares para establecer restricciones a determinados derechos y no necesariamente incurre en violaciones a las normas comunitarias, aunque los demás países no contemplen dichas restricciones. De lo que se trata es de reconocer la existencia de situaciones y realidades particulares y especiales que requieren de una atemperación de la interpretación y aplicación de la norma comunitaria”.

[5] Véase: ¿Soberanía versus Derechos Humanos o Soberanía y Derechos Humanos? Reflexiones sobre la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional y sus secuelas II, Acento.com.do, 27 de febrero de 2014.

http://acento.com.do/2014/actualidad/1166810-la-ley-de-naturalizacion-no-resuelve-el-conflicto-creado-por-la-sentencia-168-13/