La Constitución vigente en el país desde el pasado 26 de enero le da competencia en el artículo 185 al Tribunal Constitucional, creado por ella, para ejercer el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo. En el caso nuestro, se trata de un control obligatorio y no facultativo como en otros ordenamientos jurídicos.
La actuación del Tribunal Constitucional procesalmente se ubica luego de negociado y firmado el Tratado por Poder Ejecutivo y antes de que el Congreso conozca de su ratificación.
En términos concretos de aquí se derivan varias consecuencias importantes: El Tribunal Constitucional ejercerá control sobre la facultad del Poder Ejecutivo de concertar tratados internacionales; el objeto del examen del tratado internacional por parte del Tribunal Constitucional buscará establecer si las normas y acuerdos contenidos en el mismo están acordes o respetan los principios, derechos y garantías de la Constitución, resguardándose así, la supremacía de ésta sobre todo el ordenamiento jurídico; y por último, será el Tribunal Constitucional el que determinará si un tratado puede o no ser ratificado por el Poder legislativo.
La Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 establece el mecanismo de cómo ha de operar esta facultad del Tribunal Constitucional. Corresponde al Presidente de la República someter al Tribunal Constitucional los tratados internacionales suscritos, previo a su remisión al Congreso Nacional, para que este alto órgano jurisdiccional ejerza sobre ellos, el control preventivo de constitucionalidad. El tribunal Constitucional, dispone la referida Ley 137-11, deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a su recibo y de considerar que el tratado está viciado de inconstitucionalidad, decir las razones en las su decisión, la que se pronuncia en única instancia.
La resolución del Tribunal Constitucional es vinculante para el Poder Ejecutivo. Esto significa que de encontrarlo no conforme con la Constitución, el Poder Ejecutivo deberá abstenerse de remitirlo al Congreso para su ratificación. De igual modo, de encontrarlo conforme a la Constitución, le está dejando campo abierto para su remisión al órgano legislativo. De todos modos, en este último caso, la facultad de remisión o no al Congreso Nacional sigue siendo privativa del Poder Ejecutivo. Por su parte, al pronunciar el Tribunal Constitucional la conformidad con la Constitución, del tratado ya firmado por el Ejecutivo, en modo alguno limita la facultad soberana del Congreso de ratificarlo o no. Asimismo, todo parece indicar que el Tribunal Constitucional queda ligado por su decisión sobre el tratado, en lo que respecta a su constitucionalidad.
Como hasta la fecha no ha sido instalado el Tribunal Constitucional, ni elegidos sus magistrados, el control preventivo de los tratados le corresponde ejercerlo a la Suprema Corte de Justicia, la cual asume las atribuciones del Tribunal Constitucional conforme dispone el tercer transitorio de la Constitución. Al mes de agosto de este año la SCJ ha sido apoderada del control preventivo de treinta y un tratados internacionales.
¿Deja lo expresado por sentado que en la República Dominicana no es posible incoar una acción de inconstitucionalidad por la vía directa, ni indirecta, respecto de las normas contenidas en los tratados internacionales que han sido sometidos al control preventivo? ¿Es por esa razón que tanto la Constitución como la referida ley 137-11, no incluyen los tratados en la enumeración de las normas contra las que se puede accionar en inconstitucionalidad?
Lo que hasta el momento está claro es la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico. Como es conocido, constituye una situación de tratamiento especial, lo relativo a los tratados internacionales que contienen normas de derechos fundamentales, los cuales entran en el llamado “Bloque de Constitucionalidad”.
En dicho “bloque” todas las normas tienen la misma categoría y conforme el principio de favorabilidad, cuando haya un conflicto entre las mismas deberá predominar la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. La orientación y armonización de todo este conjunto institucional y normativo es lo que queda pendiente para resolverse en las décadas venideras.