El control de convencionalidad no es otra cosa que la labor  que deben realizar los jueces para cuidar el cumplimiento cabal de los tratados (convenciones)  sobre derechos humanos de que es parte un país determinado.

Este control de convencionalidad debe ser realizado por los jueces internos o jueces nacionales de cada país, incluyendo sus tribunales constitucionales, y finalmente es ejercido, en el caso del continente americano, por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CorteIDH), con la misión de que se respete la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) en aquellos países que son parte de dicha convención y se han acogido a la competencia de la CorteIDH.

¿Qué ocurre cuando la violación de la CADH proviene de un tribunal nacional que tiene como misión este control de convencionalidad? Luego de agotado todas las instancias nacionales, se puede acudir a la CorteIDH, que es quien tiene la última palabra en materia de control de la convencionalidad.  Luis Sousa Duvergé (El Control de Convencionalidad en la República Dominicana), citando a Marcelo Schepis, nos dice que “el control de convencionalidad ´(…) es una garantía, un mecanismo jurídico por el cual los jueces invalidan normas de rango inferior a la [CADH], que no hayan sido dictadas de conformidad a ella teniendo en cuenta no sólo la [CADH] misma, sino la interpretación que de ella efectúa la [CorteIDH]”, calificando a esta última como “último intérprete”.

El Tribunal Constitucional (TC) no cumplió con su misión de ejercer este control de convencionalidad al dictar su decisión 168, pues no siguió lo que el último interprete en esta materia de derechos humanos había sentado como precedente. Ciertamente, la CorteIDH ya había establecido en una sentencia anterior que “para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”. “En un sistema de jus soli, sólo hace falta el hecho de que un niño (a) haya nacido en el territorio del Estado y que la condición migratoria de sus padres no puede ser una condición para el otorgamiento de la nacionalidad, exigir la prueba de la misma, constituye una discriminación” (caso de las niñas Yean y Bosico).

Así como todos tenemos que acatar las sentencias definitivas de los tribunales, incluyendo las del TC,  nos gusten o no, estemos de acuerdo con ellas o no, lo mismo le ocurre al TC con respecto a las decisiones de la CorteIDH.  Esta obligación del TC se expresa en el principio de vinculatoriedad consagrado en el artículo 7, ordinal 13 de la Ley Orgánica del TC, con estas palabras: “Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.”

Cito de nuevo a Sousa cuando señala  que “la doctrina del control de convencionalidad supone la supremacía de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos frente a toda norma local, incluyendo la Constitución. Esto quiere decir, entonces, que la exégesis que realicen nuestros jueces (tanto del Tribunal Constitucional como los magistrados del Poder Judicial), deberán hacerlo en atención a lo que dispone en sus articulados la CADH, los instrumentos complementarios de la misma y la jurisprudencia de la Corte IDH, so pena de que el Estado dominicano incurra en una inconvencionalidad, provocando así la responsabilidad internacional del Estado.”

Usted puede estar en desacuerdo con la CorteIDH sobre la forma en que interpretó el término “tránsito”, pero mientras la República Dominicana sea miembro de la CADH y esté sometida a la jurisdicción de la CorteIDH, tenemos la obligación, como Estado, de acatar esta interpretación mientras se mantenga.  Es una cuestión llana y sencilla de institucionalidad.

La 168 debe seguir siendo discutida y ojalá que se convierta en un tema de todos y de todas. En una democracia todos tenemos derecho a expresar nuestra opinión de una manera libre, sin necesidad de insultos y descalificaciones, sin importar de qué lado estemos. Entiendo que los miembros del TC que votaron a favor de la 168 se han equivocado, pero lo han hecho porque piensan de esa manera y no por otras razones que comprometan su integridad. Ojalá enderecemos la discusión sobre un tema de tanta trascendencia y no sigamos el ejemplo de nuestro Cardenal, de recurrir a la descalificación de todo aquel que se oponga a su forma de pensar sobre el tema.