Los contratos electrónicos pueden adoptar distintas tipologías según los sujetos que intervienen en ellos. i) contratos  entre empresas; ii) contratos entre empresas y administraciones públicas y, iii) contratos entre empresas  y consumidores.

De entrada, debemos aclarar que dentro del amplio espectro de los contratos electrónicos, los más comunes son aquellos que se celebran entre un proveedor y un consumidor; es decir, los que afectan a los consumidores y usuarios en los términos del artículo 3 de la Ley General de Protección del Consumidor o Usuario (LGPDCU).

Más aún, en el ámbito de éstos, nos vamos a detener muy especialmente en los contratos electrónicos por adhesión, que son aquellos en los que el usuario se debe adherir a las cláusulas predeterminadas por el oferente en un documento colgado en su web, sin posibilidad de discusión ni modificación de sus términos. A dichos contratos se les aplica  el régimen protectorio de la LGPDCU.

Estos acuerdos surgen por el alto volumen de negocios que se realizan en la Red, por lo que cada día son más frecuentes los contratos de adhesión que infortunadamente violan los derechos de los consumidores y usuarios que adquieren bienes y servicios a través de Internet, generando desequilibrio y ausencia de libre emisión de voluntad de una de las partes.

Cómo ofrecer, entonces, una definición del contrato electrónico de consumo? Diríamos que son aquellos que se celebran entre el consumidor como destinatario final de bienes y servicios y el proveedor como un profesional automatizado y globalizado con presencia en una cadena de intermediarios compuesta por portales, websides y links.

Por esa razón, estos contratos han sido calificados por una parte de la doctrina como contratos en silencio o sin diálogo, como señala Weinggarten: “ya que son concluidos por la acción de apretar un botón”; es decir, “la interactividad implica un diálogo virtual de clics e imágenes excluyendo las tratativas en el verdadero diálogo”.

Como afirma Méndez de Vigo: “los contratos celebrados a través de Internet han de entenderse válidamente concretados por la mera concurrencia del consentimiento exteriorizado por vía electrónica, sin que sea necesario que quede constancia documental escrita ni que se cumpla ninguna otra formalidad, siempre que concurran los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa). Se trata de algo tan simple como recuperar la eficacia jurídica de la declaración pura de consentimiento, contraria, por esencia, a concertarse en cualquier modalidad de formalismo: la firma, tanto la manual como la electrónica, la voz en los contratos verbales, o el gesto humano en los numerosos actos jurídicos en los que la voluntad se formula de tal modo” .

Así, en el comercio electrónico las partes  (proveedor y consumidor) no disponen de un instrumento material y escrito en los términos que tradicionalmente se estudia el contrato, según las previsiones del Código Civil. Es decir, hay un cambio del paradigma probatorio que fundamenta la responsabilidad en la Era Digital.

A la decimonónica definición del contrato como “el acuerdo de voluntades en que las partes se comprometen a realizar una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa”, hay que agregar que dicho compromiso se realice a través de medios electrónicos; en otros términos, que en este caso el medio tiene una “incidencia real y directa” sobre la formación de la voluntad y “el desarrollo e interpretación del acuerdo”. Se trata de contratos que generan los mismos efectos que producen los llevados a cabo en forma escrita o verbal.

Desde el punto de vista de nuestra ley, estos acuerdos se enmarcan en el tipo contractual de la compraventa indirecta y a domicilio, contemplada por el artículo 62 de la LGPDCU, puesto que, en sentido estricto, no pudiéramos hablar del típico contrato entre ausentes del Código Civil, debido a su carácter más flexible.

Para definir el contrato electrónico debemos proveernos de las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico (LCE), No. 126-02, que prevé que, “en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresados por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará la validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos (art. 13).

Sin pretender ser concluyente en el presente artículo, debemos decir que los elementos que configuran su formación son similares a los de los contratos tradicionales (principio de buena fe, libertad de formación, capacidad jurídica de las partes, consentimiento, causa y objeto lícito, etc.).