“La especial posición que ocupan los derechos fundamentales
en el Estado constitucional se manifiesta en un reforzamiento
de sus garantías o de su resistencia jurídica frente a eventuales
lesiones originadas en la actuación de los poderes públicos y
en primer lugar, del legislador”. Prieto Sanchis
Ricardo Guastini publicó una obra que se intitula “Distinguiendo”, la cual en su página 67, refiere que Bobbio configura de un modo empirista la interpretación del derecho como análisis del lenguaje del legislador. Partiendo de lo anterior, la interpretación no es, según Bobbio, la búsqueda de una (inaprensible) “voluntad” del legislador o de un (inexistente) “espíritu” de la ley, sino un simple análisis textual: investigación del significado de palabras y enunciados. De modo que, el discurso de los intérpretes se formula en un metalenguaje, cuyo lenguaje objeto es el discurso del legislador.
El meollo de este articulo radica en dos palabras que son parte fundamental del artículo 74.2 de la Constitución Dominicana, que en España su semejante, es el 53.1, y en Alemania su símil lo constituye el artículo 19. Estos artículos han causado gran debate tanto aquí como en su origen, o sea desde la jurisprudencia y doctrina continental hasta la iberoamericana, en todo caso, todas están contestes, en que la regulación, la limitación, o la restricción, debe respetar el contenido esencial del derecho fundamental que se quiera regular.
El contenido de un concepto, es su significado, es lo que quiere el constituyente que haga, es decir, es el mandato de hacer o de omitir, es el sentido, es en esencia, la idea. “Respetar su contenido esencial”, es mantener de manera intacta todo lo antes dicho, significa permanecer en el “núcleo duro”, del derecho fundamental. Ahora bien: “Regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial”, no es más que hacer u omitir “conforme” al contenido del derecho fundamental, es adaptar las leyes o los artículos de la ley al significado del contenido de las disposiciones constitucionales que previamente identificó el constituyente.
“Reglamentar de acuerdo a su contenido esencial”, es tomar un recipiente de cristal con agua por la mitad, e introducir en el mismo recipiente, otra cantidad del mismo líquido. En un escenario idealizado, al recipiente por la mitad vamos a llamarlo Constitución, y a la otra porción del líquido vamos a llamarlo Ley; si el líquido que se ha vertido a la mitad no se vierte, la ley es conforme a la constitución; si se vierte el líquido, no es conforme a la constitución, porque ha desbordado el límite del recipiente que tiene el contenido esencial.
Si trasladamos este ejemplo a un ejemplo jurídico, podemos decir que para que haya falta, el hecho debe subsumir en el derecho; y para que haya una relación precisa y circunstancial, o sea, que si la ley no subsume en la constitución, es no conforme a la constitución o es inconstitucional; si la ley subsume es conforme a la constitución o no contradictoria. Lo que estamos tratando de elucubrar es que el contenido de los artículos 49.4 y 134 de las leyes 33-18 y 15-19, son contrarios a nuestra Constitución, y no deducibles con el contenido del “orden constitucional” de los artículos 22.1, 23, 24 y 123 de la constitución. Porque de acuerdo al artículo 6 de la Constitución es invalida toda norma que sea contradictoria con el contenido esencial del orden constitucional, porque no garantiza el contenido esencial del derecho fundamental que quiso ser regulado. En definitiva, la regulación condiciona y cercena el derecho a ser elegible.
La regulación del ejercicio de un derecho, se refiere a la forma puramente externa de manifestación de derecho, de modo que la actuación de estos habría de someterse a requisitos que no afectarían a la actividad misma, y que se dirigirán a garantizar la publicidad de la conducta amparada por el derecho fundamental (S.T.C.11/81), o como procedimiento o formalidades a las que se somete el ejercicio de un derecho, lo que no puede ser “tan rígido o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio de tales derechos” .
A propósito, refiere Humberto Nogueira que: “El legislador está obligado a respetar y tiene prohibido constitucionalmente afectar el contenido esencial de los derechos. Dicho contenido esencial se constituye en la barrera constitucional insuperable e infranqueable en la tarea de establecer posibles limitaciones de los derechos fundamentales, constituye un límite al poder de limitar los derechos, constituyendo la dimensión constitucional del derecho proveniente de la tradición jurídica que se debe preservar”.
Asimismo, afirman DE OTO Y PARDO, que la garantía del contenido esencial de los derechos constituye el límite de los límites “porque limita la posibilidad de limitar, porque señala un límite más allá del cual no es posible la actividad limitadora de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.
La Corte Constitucional Alemana, determinó que el contenido esencial inafectable de los derechos debe ser averiguado para cada derecho fundamental, a partir de su significado especial en el sistema global de derechos (BVerfGE, 180 (219).
En la doctrina alemana Elkhart Stein, sostiene que los derechos esenciales o fundamentales, protegen intereses particulares haciendo posible dicha protección para que las personas ejerzan los intereses garantizados constitucionalmente. Si un derecho se limita hasta el punto de que, las personas no pueden disfrutar de ninguna manera de los intereses protegidos por el derecho fundamental, al impedirse su ejercicio, tal limitación afecta al contenido esencial y, por tanto, es inconstitucional.
El Tribunal Constitucional de Colombia en su sentencia C-033/193 ha estatuido que “Se denomina contenido esencial, al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asume el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas policías”.
Como se observa la doctrina continental e iberoamericana están contestes de que, la “cláusula del contenido esencial”, que en nuestro país se encuentra en el artículo 74.2 es un límite para que el legislador no intente tocar el “núcleo duro” del derecho fundamental o “contenido esencial”, que en el caso que nos acontece, es el derecho a ser elegible, de manera que siguiendo el pensamiento de Prieto Sanchis en su obra “Justicia constitucional y derechos fundamentales”, “el legislador debe respetar el contenido esencial a la hora de perfilar los contornos de un derecho o de establecer sus límites en normas generales”. Por consiguiente, el artículo 6 de nuestra constitución es un límite para que la regulación sea conforme al derecho fundamental regulado. De ahí, que podemos afirmar que los artículos 49.4 y 134 representan una eliminación radical del derecho a ser elegible, así como también constituye una vulneración grosera a los artículos 22.1, 23, 24 y 123 de la Constitución.