Al hablar del constitucionalismo feudal, muchos entenderían que este tema histótico no es de su interés, pero resulta que en nuestro país, los argumentos constitucionales que se vienen haciendo mediante el control difuso de constitucionalidad, en el Tribunal Superior Electoral, se corresponden con pensamientos que hacen referencia al constitucionalismo feudal.
La institución que pretende reconstruir con los argumentos de la sentencia TSE-0255-2012, no solamente difieren con la totalidad de su estructura democrática, si no que difieren con su característica de ser un partido de organismo (ver Art. 4 y 19 estatutos PRD), ni garantiza la supremacía constitucional, ni el fortalecimiento de la democracia, ni contribuye a la igualdad de condiciones, ni a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana consagrada en el Art. 39 y 216 de la Constitución de la República Dominicana.
Ese constitucionalismo feudal al que se pretende dar vigencia en nuestro país; y en nombre de dicho constitucionalismo, aparentemente se está aplicando el pasado en el presente, no debe pasar desapercibido, ni puede constituir precedente alguno. La tarea de los constitucionalistas es descubrir porque medio la monarquía ha sobrevivido en la época pos feudal y sobre qué bases se fundamenta ahora su autoridad, ¿será esto una escaramuza, un movimiento, o una mentalidad?
Las evidencias del constitucionalismo feudal son las siguientes:
Afirmar que del Art. 34 de los estatutos del PRD se infiere “una jerarquía a nivel estructural de quienes tienen calidad para convocar a una reunión extraordinaria de su Comisión Política, estableciendo en primer orden al Presidente; en segundo el Secretario General, (…), y tercero la tercera parte de sus miembros. (…) y que la tercera parte sólo podrá convocar frente a la negativa, tanto del Presidente como del Secretario General”.
Esta jerarquía que establece el Tribunal Superior Electoral para convocar un organismo, es un dispositivo de seguridad que obstaculiza el ejercicio de la soberanía, principio constitucional reconocido por nuestra constitución; este dispositivo fue propuesto por Jean Bodin en el 1576, en Los Seis Libros de la República, para garantizarle al rey la soberanía absoluta.
Lo que estan petrificando con su sentencia, es que ni el fracaso humano, ni la carencia de sabiduría, podría alterar la estructura constitucional de ese u otro partido; y que el no cumplir con los propósitos de su cargo y el no tener la sabiduría para ejercerlo, son parte del cargo.
Esto no es más que resucitar los planteamientos del constitucionalismo feudal de Thomas Craig, que en la obra “Jus Feudale” publicado en 1603, exhortó a Jacobo VI y I, hacer pleno uso de los principios feudales en su gobierno de los dos reinos. A lo que Pocock en su obra “La Ancient Constitution” y el derecho feudal le ripostó diciendo: “como ya hemos visto, una de las fallas del pensamiento histórico de Craig, es el ver en el feudalismo, no como un proceso de disolución del Estado, sino como un sistema jurídico coherente y homogéneo”. Otra debilidad, que deriva de la anterior, es que lo considera como un sistema jerárquico fundado sobre la autoridad real que vincula a todos los hombres en una dependencia personal del Rey”.
Esta interpretación contrasta con el Art. 2 de la Constitución de la República, que establece que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa. Ustedes se imaginan que ante una iniciativa de reforma constitucional realizada por la tercera parte de los miembros del Congreso Nacional de una u otra cámara, el Tribunal Constitucional se destape diciendo, que del Art. 269 de la Constitución se desprende que debe ser el Presidente quien debe convocar a esa reforma, que primero hay que intimarlo y luego procede la convocatoria.
Esta tendencia es una tendencia vieja, la primera es feudal, que teme a la disolución del vinculo de obediencia político en relación con los poderes del Rey; “pero esta idea también surgió al contemplar el feudalismo a través de los tribunales ingleses del commo law, que aplicaban el principio de que todas las tierras dependían del rey y que todo el sistema de relaciones feudales estaba bajo la protección del Rey”(ibid.pag.232 Pocock) y la segunda sostiene la necesidad de refundar las instituciones políticas, sobre la base de la voluntad popular.
Los resultados de este constitucionalismo feudal son los siguientes:
1) La visión estratégica de no convocar el parlamento, cuando le era desfavorable; en Inglaterra no se convocó de 1629/1640 porque los demócratas pretendían deponer al episcopado sin consulta con el Rey. (Hobbes, pág. 40 Behemoth).
2) Vulneración de la libertad de expresión y difusión de pensamiento (Hobbes, pág. 23 Behemoth), y en consecuencia hacer convocatoria y tirar discurso contrario al Rey, acarrea el sometimiento ante la comisión de disciplina.
3) El Rey no respetaba ni su ley, ni su propio procedimiento, por eso en Inglaterra pidió la Ley Marcial ( Pocock, pág. 305).
Con esta sentencia no se le dio una salida tipo inglés, que una vez se hizo evidente que la cámara de los comunes estaba exigiendo ejercer unos poderes que normalmente habían correspondido al Rey, se vieran obligados, quizás por su mero hábito de apelar a los precedentes y a la historia; le buscaron una salida en donde contemplaban al Rey y al parlamento ejerciendo conjuntamente estos poderes, en un equilibrio que pretendía evitar los excesos por parte de cualquiera de ellos. Con esta sentencia lo que ha habido es una restauración del Rey y su plena soberanía tipo Bodin, como se sucedió en Inglaterra en el 1659/1660 y derrotar el agrement of the people (acuerdo del pueblo), que recoge los siguientes reclamaciones (soberanía del pueblo y supremacía del parlamento, parlamentos corto (elecciones legislativas cada dos años), investido de poder legislativo y ejecutivo, extensión del sufragio a todos los hombres adultos no asalariados, completa tolerancia religiosa, gestión democrática del ejército.
La base principal de esta argumentación estratégica de la sentencia supra indicada, es dejar establecido como precedente la razón soberana del Rey, en base a la razón legal que manejan los jueces, basados en presunciones, usos (supuestos), adecuados para la ocasión, obviando el razonamiento de la supremacía constitucional basados en razonamientos deductivos a partir de los principios constitucionales, “Del Estado Social y Democrático de Derecho” establecido por el constituyente de manera literal en el Art. 7 de la Constitución Política.
La época no es para un derecho presuntivo, porque no tiene origen, la presunción, es su único origen, no permitamos la aplicación de este derecho, porque su base es la adaptación.