Como parte de los debates para conocer de las observaciones al Código Penal por el Presidente Danilo Medina, en la Cámara de Diputados surgió la interrogante de si el Código Penal debía ser considerado o no como una Ley Orgánica y si por tanto, se requería que dichas observaciones presidenciales fueren aprobadas con las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras o con mayoría simple.

Así las cosas, en la sesión correspondiente al martes 16 de diciembre de 2014, la Cámara de Diputados aprobó por mayoría simple las observaciones del Presidente con 93 votos a favor y 66 en contra y con ello quedó en cierta forma culminada la discusión que giraba en torno a que si el Código Penal fue aprobado por mayoría simple, la aprobación o el rechazo de las observaciones al mismo, debía seguir su misma suerte, toda vez que si no fue tramitada como ley orgánica, no podía pretenderse que cambiare su estatus en el camino.

Ahora bien, a nuestro entender resulta interesante y oportuno el debate planteado sobre si el Código Penal debe ser considerado una Ley Orgánica o no. En tal sentido, es pertinente señalar que el artículo 112 de la Constitución dominicana al referirse a las Leyes orgánicas, las define como “(…) aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.

Lo anterior, en suma, apunta precisamente al hecho de que las leyes que concibe el artículo 112 constitucional deben ser aprobadas por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras, es una consecuencia de que sean orgánicas. Así pues, por el tipo de materias que regulan, se impone una composición legislativa mayor para su aprobación y aún más importante, para su modificación.

Sin embargo, el anterior planteamiento no pretende indicar que la aprobación por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras, se convierta en una característica para que toda Ley sea considerara como orgánica.

Las posturas que sostienen los constitucionalistas Nassef Perdomo y Flavio Darío Espinal al no considerar el Código Penal como una Ley Orgánica, independientemente de los debates ocurridos en el Congreso Nacional, giran en torno a que “el régimen de competencias previsto en el Código Penal no regula derechos fundamentales puesto que nadie tiene derecho a robar, ni a matar, ni a agredir a otra persona. Lo único que hace es establecer una sanción a quien ha actuado fuera del marco que le permiten sus derechos. Es importante recordar que esto no es privativo del Código Penal, muchas otras leyes establecen tipos penales” (Perdomo) y a que (…) dicha ley no puede ser orgánica porque lo que hace la misma es tipificar conductas punibles, que no es uno de los supuestos que establece la Constitución para que una ley sea orgánica” (Espinal).

Si bien el Código Penal, como atinadamente ponen de relieve los connotados constitucionalistas, tipifica conductas a las que se les asigna una consecuencia jurídica, y por demás no supone el derecho de nadie a robar o matar o agredir a otros, no menos cierto es que las disposiciones contenidas en el dicho Código consignan atenuaciones al ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a la vida, al establecer, por ejemplo, disposiciones relativas a la interrupción del embarazo, la legítima defensa o el estado de necesidad.

En esos supuestos, entendemos que debería otorgarse el carácter de Ley Orgánica a un Código Penal que no resulta ser constitucionalmente menos relevante que las leyes que regulan la función pública, el régimen electoral o el presupuesto, etc., a las que el artículo 112 de la Constitución dominicana expresamente les atribuye el carácter de orgánicas.

De tal suerte que temas tan relevantes como el principio de legalidad, la interpretación estricta de las leyes penales, la irretroactividad de la ley penal, la personalidad de las penas, la culpabilidad, la legítima defensa y el estado de necesidad, las escalas de las penas y los tipos penales que se aprueban, apuntan directamente a una regulación del ejercicio de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad y seguridad personal.

Es preciso indicar que desde nuestro punto de vista, el carácter de Ley orgánica otorgado a una determinada norma con rango legal no asegura que será respetada con más rigor, pero en todo caso, como condición procedimental de validez, el hecho de que su aprobación deba producirse mediante las dos terceras partes de los presentes en cada cámara se erige en un límite al Poder legislativo para que los temas fundamentales de una nación, no queden al designio de grupos más reducidos de legisladores.

En la actual coyuntura y según la opinión de los expertos, todo parece indicar que como fue tramitado, el Código Penal no es una Ley Orgánica y por tanto, las observaciones del Presidente fueron aprobadas por mayoría simple en la sesión del martes 16 de diciembre en la Cámara de Diputados. Sin embargo, somos de opinión que el citado Código por la naturaleza de los temas que plantea, debería ser considerado como una Ley Orgánica.

Finalmente, debemos apuntar que en Derecho, como bien es sabido, no hay una única respuesta correcta. Por ende, habrá tantas interpretaciones de la norma como interpretes existan. Así, como señalaba el profesor de la Universidad de Harvard Felix Frankfurter, “In the last analysis, the law is what the lawyers are. And the law and the lawyers are what the law schools make them” [En el ultimo análisis, el Derecho es lo que los abogados son. Y el Derecho y los abogados son lo que las Escuelas de Derecho hacen de ellos].