El código penal restringe derechos humanos fundamentales y debe ser, por la naturaleza de lo que regula, una ley orgánica. A continuación, intento explicar por qué.
De conformidad con el artículo 112 de la Constitución dominicana (CRD), las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.
Para su aprobación o modificación, las leyes orgánicas requieren del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras (Senado y Cámara de Diputados). A diferencia de las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, por su naturaleza, requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara, tal y como dispone el artículo 113 constitucional.
El debate del proyecto del código penal en las cámaras del Congreso Nacional, renueva el debate de si el proyecto de ley de código penal -como señalo al inicio- debe -o no-, por su naturaleza, aprobarse de acuerdo con la mayoría requerida para las leyes orgánicas, por tratarse de una potencial ley orgánica.
De acuerdo con doctrina consultada, “la ley penal expresa los intereses que la sociedad considera más importantes para la convivencia, destinando a su protección el instrumento más grave de que dispone. La legitimación exclusivamente atribuida al legislador para elaborar la ley penal debe ejercerse con el máximo consenso posible en torno a su elaboración y promulgación, lo que resulta favorecido por la exigencia de la mayoría cualificada propia de las leyes orgánicas[1]”.
La ley penal, cabe agregar, restringe la libertad al establecer penas privativas de la misma. Y la libertad, recordemos, además de ser un derecho humano fundamental, es un valor supremo y principio fundamental recogido en nuestro preámbulo constitucional, que rige e inspira el ideario del Estado dominicano. Es la misma CRD que dispone, en su artículo 74.2, que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Los códigos penales -y otras leyes penales-, por su naturaleza, indican cómo se limita el ejercicio de aquellos derechos; es decir, regulan las limitaciones y restricciones al ejercicio individual de los mismos.
Veamos el ejemplo español. El artículo 81.1 de la Constitución de España (CE) describe las leyes orgánicas como aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, así como otros asuntos relativos a las bases de la organización militar, el régimen electoral, el orden de suceción de la corona, la institución del Defensor del Pueblo y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, entre otras. También la suspensión de derechos con intervención judicial, tales como el derecho a la liebrtad y a la seguridad (arts. 17 y 55 de la CE). Allí, el Código Penal es una ley orgánica.
En su sentencia STC/160/1986, del 16 de diciembre de 1986, el Tribunal Constitucional español (TCE) -quien ya venía desarrollando una jurisprudencia orientada hacia ese mismo sentido- advertía que:
“esa garantía legal del derecho a la libertad, se traducía, en virtud de las previsiones del art. 81.1 de la Constitución, en la exigencia de que las normas penales que previeran sanciones de privación de libertad asumieran carácter de Ley Orgánica. Pues, como señalábamos en el fundamento jurídico 5.°, el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste precisamente en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas, cuyo respeto, según el art. 10.1 de la C.E. es uno de los fundamentos del orden público y de la paz social. Pues bien, no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de la libertad en sí. El derecho a la libertad del art. 17.1 es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo «en los casos y en la forma previstos en la Ley»: en una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido, el Código Penal, y en general las normas penales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 de la C.E., en cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de Orgánicas. Por lo que procede concluir que, al no tener tal carácter la norma cuestionada, vulnera lo dispuesto en los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución Española[2]”.
Siguiendo la idea del TCE, aún si afirmáramos que solo leyes procesales son de naturaleza orgánicas, pues establecen las condiciones para ejercer un derecho, tenemos que preguntarnos ¿acaso no es la privación de libertad la medida de seguridad -propia del proceso mismo- más grave para limitar la libertad de una persona?
Además, el Código Penal, al crear los tipos penales y sus sanciones, limita la conducta de las personas -para garantizar la convivencia pacífica en sociedad- y establece los límites al ejercicio de otros derechos y libertades. Por esto, no limitaría la discusión solo en torno a la privación de la libertad. Ejemplo es precisamente lo que se discute en relación al aborto, ya que el código penal actual y el proyecto mismo, penalizan absolutamente a la mujer, restringiendo irrazonablemente el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, al punto de lacerar y vulnerar -y hasta anular- sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, no me resulta idóneo comparar la naturaleza de un código penal que restringe libertades y regula medidas de seguridad con la naturaleza de otras leyes que también regulan derechos, para asumir que todas las leyes deben entonces ser de naturaleza orgánica. Un código penal no solo restringe y limita el ejercicio de derechos humanos fundamentales, sino que los suspende y hace soportar a la persona imputada todo el peso del ius puniendi del Estado, todo su poder sancionador, la excluye de la sociedad y hasta la invisibiliza, motivo por el cual debe ser aprobado, como toda ley orgánica, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Una aprobación sin la mayoría requerida, resucitaría una sentencia como la TC/0599/15, mediante la cual el Tribunal Constitucional dominicano declaró inconstitucional el Código Penal de 2014, por violación en el procedimiento constitucional de creación y aprobación de una ley. Aspiro a que nuestras legisladoras y nuestros legisladores, esta vez no cometan un desatino de la misma naturaleza.
[1] Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte general, 8º ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, p. 96
[2] Las negritas y cursivas son nuestras.